STSJ Galicia , 12 de Marzo de 2002

PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
ECLIES:TSJGAL:2002:1999
Número de Recurso641/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso N° 0641 /02.- EPG. ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL En A CORUÑA, a DOCE de MARZO de DOS MIL DOS. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 0641/02, interpuesto por el Letrado D. Torcuato La-bella Lozano, en nombre y representación de la entidad "PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.", contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Uno de los de Santiago de Compostela, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 528/01 se presentó demanda por D. Millán , sobre DESPIDO, frente a la empresa "PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. (Hostal de los Reyes Católicos)". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 26 de noviembre de 2.001 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada "Paradores de Turismo de España, S.A. (Hostal de los Reyes Católicos)" con domicilio social en la Plaza del Obradoiro, 1, de Santiago de Compostela, desde la fecha 29 de noviembre de 1.996, con la categoría profesional de Camarero y percibiendo un salario base mensual, con prorrateo de pagas extras (según última nómina del mes de mayo de 2.001), de 273.000 pts.= SEGUNDO.- Que la relación laboral con la empresa demandada se vino realizando de forma ininterrumpida y continuada, mediante la suscripción de múltiples contratos de interinidad y eventuales por circunstancias de la producción, siendo los períodos contractuales concertados y suscritos entre ambas partes, los siguientes: del 29 de noviembre de 1.996 al 18 de marzo de 1.997, del 21 de marzo de 1.997 al 31 de marzo de 1.997, del 1 de abril de 1.997 al 30 de abril de 1.997, del 1 de mayo de 1.997 al 31 de octubre de 1.997, del 1 de noviembre de 1.997 al 30 de noviembre de 1.997, del 1

de diciembre de 1.997 al 1 de diciembre de 1.997, del 2 de diciembre de 1.997 al 13 de febrero de 1.998, del 14 de febrero de 1.998 al 3 de marzo de 1.998, del 31 de marzo de 1.998 al 31 de marzo de 1.998, del 1 de abril de 1.998 al 30 de abril de 1.998, del 4 de mayo de 1.998 al 30 de mayo de 1.998, del 1 de junio de 1.998 al 30 de junio de 1.998, del 1 de julio de 1.998 al 1 de julio de 1.998, del 2 de julio de 1.998 al 30 de julio de 1.998, del 31 de julio de 1.998 al 31 de julio de 1.998, del 1 de agosto de 1.998 al 31 de enero de 1.999; por interinidad (vacaciones de Jose Enrique , Camarero), desde el 1 de febrero de 1.999 hasta el 28 de febrero de 1.999; por interinidad (vacaciones de Ramón , Camarero), desde el 1 de marzo de 1.999 hasta el 30 de marzo de 1.999; por interinidad (vacaciones de Jesús , Camarero), desde el 1 de abril de 1.999 hasta el 30 de abril de 1.999; de interinidad (vacaciones de Fermín , Camarero), desde el 1 de mayo de 1.999 hasta el 30 de mayo de 1.999; de interinidad (vacaciones de Darío), desde el 1 de junio de 1.999 hasta el 30 de junio de 1.999; de interinidad (vacaciones de Alejandro , Camarero), desde el 1 de julio de 1.999 hasta el 30 de julio de 1.999; eventual por circunstancias de la producción, Camarero, desde el 1 de agosto de 1.999 hasta el 31 de enero de 2.000; de interinidad (vacaciones de Cosme , Camarero), desde el 1 de febrero de 2.000 hasta el 29 de febrero de 2.000; de interinidad (vacaciones de Marco Antonio , Camarero), desde el 1 de marzo de 2.000 hasta el 30 de marzo de 2.000, desde el 1 de abril de 2.000 hasta el 15 de abril de 2.000, desde el 16 de abril de 2.000 hasta el 30 de abril de 2.000, desde el 1 de mayo de 2.000 hasta el 30 de mayo de 2.000, desde el 31 de mayo de 2.000 hasta el 31 de mayo de 2.000, desde el 1 de junio de 2.000 hasta el 30 de junio de 2.000, desde el 1 de julio de 2.000 hasta el 30 de julio de 2.000, desde el 1 de agosto de 2.000 hasta el 30 de agosto de 2.000, eventual por circunstancias de la producción, Camarero, desde el 1 de septiembre de 2.000 hasta el 28 de febrero de 2.001; de interinidad (incapacidad temporal de Juan Manuel), Dependiente de 1% desde el 2 de marzo de 2.001 hasta el 26 de junio de 2.001, desde el 1 de julio de 2.001 hasta el 15 de julio de 2.001.= TERCERO.- Que durante la relación laboral, la empresa fue consignando sucesivamente, distintas antigüedades (según nóminas) 29 de noviembre de 1.996, 1 de abril de 1.997, 1 de mayo de 1.997, 1 de noviembre de 1.997, 2 de diciembre de 1.997, 14 de febrero de 1.998, 4 de marzo de 1.998, 1 de abril de 1.998 y 1 de noviembre de 1.998.= CUARTO.- Que el actor siempre vino trabajando, desde los inicios de su relación laboral con la empresa demandada, en el mismo puesto de trabajo de desayunos y cafetería. = QUINTO.- Que el día 15 de julio de 2.001, al terminar el período de trabajo establecido en el último de los contratos, el actor, harto de la situación, por considerar que los contratos anteriores pactados eran fraudulentos por ser simulatorios o encubridores de una situación estable o fija en la empresa, decide que la finalización de dicho contrato surta los efectos de un despido nulo o, subsidiariamente, improcedente. = SEXTO.- Que el trabajador no ostenta ni ha ostentado, durante el último año, representación alguna legal o sindical de los trabajadores. = SÉPTIMO.- Que en fecha 30 de julio de 2.001, se celebró el preceptivo acto previo de conciliación, en el que el conciliante, manifestando que "en el hecho primero de la papeleta conciliatoria se debe rectificar la antigüedad del trabajador, ya que la correcta es la de fecha 29 de noviembre de 1.996, y, en segundo lugar, que el día 24 de julio el trabajador firmó un nuevo contrato eventual por una sustitución con la empresa conciliada, sin que ello signifique ningún tipo de renuncia a los derechos reclamados en la papeleta de conciliación". La conciliada manifiesta que "se opone al contenido de la papeleta de conciliación por las razones que alegará en el momento procesal oportuno", siendo el resultado de dicho Acto "sin avenencia"".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

.=

Que estimando la demanda de despido formulada por DON Millán contra "PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. (Hostal de los Reyes Católicos)", debo declarar y declaro dicho despido improcedente, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la presente declaración y a que opte en el término de cinco días, a contar desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, entre readmitir al actor en su puesto de trabajo, de inmediato y en las mismas condiciones que tenía antes del despido, o abonarle la cantidad...

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