STSJ Asturias , 23 de Mayo de 2002

PonenteANTONIO APARICIO PEREZ
ECLIES:TSJAS:2002:2453
Número de Recurso961/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 961/98 RECURRENTE: D. TRÉBOL CENTER, S.A. PROCURADORA: SRA, FUERES PÉREZ RECURRIDO: T.E.A.R.A. CODEMANDADO: PRINCIPADO DE ASTURIAS SENTENCIA NUM. 480 ILMO SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. ANTONIO APARICIO PÉREZ En Oviedo, a veintitrés de mayo de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 961 de 1.998, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Angeles Fuertes Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil "TRÉBOL CENTER, S.A.", bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos González González, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, en la Reclamación 33/01985/97 interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección Tributaria de la Consejería de Economía del Principado de Asturias, en relación con el acta A02 307.A., por el concepto I.A.E., ejercicio 1.992 a 1.996. Estando la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y el codemandado, Principado de Asturias, por el Letrado de su Servicio Jurídico.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado suplente D. ANTONIO APARICIO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de quince días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 7 de abril de febrero de 1.999, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo declarando por no ser conforme a derecho, la nulidad total de la resolución recurrida, con todo lo que en derecho proceda.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de quince días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, dicte en su día sentencia en la que se desestime dicho recurso, confirmando íntegramente el acto administrativo recurrido, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y Fallo del presente el día 16 de mayo, fecha en que tuvo lugar dicho acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso Contencioso- Administrativo la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 16 de enero de 1998, por la que se desestima la reclamación 33/01985/97 interpuesta contra el Acuerdo de 1 de julio de 1997 de la Oficina Técnica de Inspección Tributaria de la Consejería de Economia del Principado de Asturias en relación al Acta A02 307.A, por el concepto Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 1992 a 1996.

SEGUNDO

Alega, en primer lugar, la parte recurrente la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por entender que las actuaciones de la Inspección estuvieron interrumpidas durante más de seis meses y porque el acta en disconformidad fue firmada el 16 de diciembre de 1996 y hasta el 9 de julio de 1997 no fue notificada. A ello ha de decirse en primer lugar que una cosa es el plazo de inactividad de la Administración que, en todo caso, sería un plazo de caducidad y otro la prescripción del derecho, por otra parte, el artículo 31.3 apartado segundo del Reglamento General de la Inspección, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, lo que establece es que se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cundo la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses y el artículo 31.4 establece que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario tendrá como efecto no interrumpir el cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones, pues bien, en el caso de autos ni la Administración tuvo paralizadas las actuaciones por causa a ella imputable por un período superior a seis meses, ya que según consta en el expediente el acta extendida en disconformidad fue firmada el 16 de diciembre de 1996 y el Informe ampliatorio preceptivo a que aluden los artículos 48.2 y 56.3 del Reglamento General de la Inspección fue el día 18 de diciembre y la notificación tuvo lugar el día 9 de julio de 1997, pero debiendo tener en cuenta a efectos del cómputo el tiempo en que han de entenderse paralizadas las actuaciones pero por culpa del obligado tributario y este período es el comprendido desde el día 18 de diciembre de 1996 hasta el 13 de enero de 1997, ya que de conformidad con el artículo 56.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos el inspeccionado tiene el derecho a presentar las alegaciones, en el caso de las actas de disconformidad, que considere oportunas, previa puesta de manifiesto del expediente dentro del plazo de los quince días siguientes al séptimo posterior a la fecha en que se haya extendido el acta o a su recepción y con el artículo 48 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el cual establece que siempre que por ley o normativa europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días se entiende que estos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos, con lo cual...

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