STSJ Comunidad de Madrid 733/2006, 2 de Junio de 2006
Ponente | NAZARIO JOSE MARIA LOSADA ALONSO |
ECLI | ES:TSJM:2006:17238 |
Número de Recurso | 153/2005 |
Número de Resolución | 733/2006 |
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00733/2006
PROC. Sra Mª Jesus Bejarano Sánchez
A.E.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
APELACIÓN Nº 153/05
PONENTE Sr. Nazario Jose Maria Losada Alonso
S E N T E N C I A N º 733
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
Nazario Jose Maria Losada Alonso
Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dª Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a dos de Junio de dos mil seis.
Vistos el recurso de apelación número 153 de 2005 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bejarano Sánchez en representación de D. Jose Daniel, de nacionalidad Ecuador, contra la Sentencia, de fecha 13-12-04, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 20 de Madrid en el procedimiento abreviado 273/04 contra la Administración General del Estado, sobre denegación de entrada en territorio nacional.
El 13 de Diciembre de 2004 se dictó por el referido Juzgado sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO que desestimando la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por la Procuradora Doña Maria Jesús Bejarano Sánchez, en nombre y representación de oficio de D. Jose Daniel, contra la resolución dictada por el Directos General de la Policía, en fecha 3-9-03, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución denegatoria de entrada en el territorio nacional y retorno al lugar de procedencia, dictada en 5-7-03 por el Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid Barajas, debo declarar y declaro que dichas resoluciones, de prohibición de entrada en territorio nacional y retorno al lugar de origen son conformes a derecho, todo ello sin condena en costas a la parte recurrente".
Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bejarano Sánchez se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, impugnándola por entender que la denegación de entrada en territorio nacional del Art. 23 de la LO 4/99, reunía los requisitos que dicho precepto establece, siendo potestativo el de exigir uno o varios de los documentos descritos en dicho articulo, por lo que la Administración al estar sujeta al principio de legalidad conforme al articulo 103 de la C.E., y el funcionario actuante al principio de interdicción de la arbitrariedad, debió admitir el billete de vuelta y no considerar la falta de reserva hotelera puesto que iba a alojarse con su cuñado, así como los medios económicos, lo que provoca una arbitrariedad al no haberle permitido entrar en territorio y siendo la sanción desproporcionada al fin perseguido, contraviniendo la Administración con tal actuación el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, por lo que solicita la estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia numero 322/04 de fecha 13-12-04 dictada por el Juzgado de referencia.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos
Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 1-6- 2006
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Nazario Jose Maria Losada Alonso
El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución dictada por el Director General de la Policía de fecha 3-9-03 desestimando el recurso de Alzada contra la resolución de fecha 5 Julio 2003 denegando la entrada en territorio nacional a la apelante por no presentar los documentos que justifiquen el objeto y condiciones de la estancia prevista.
A la vista de tales alegaciones es consustancial tener presente que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19. Ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo : "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (Art.10.1 CE, y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano.
La entrada de extranjeros en España no constituye sino una cuestión de legalidad ordinaria al no existir ningún derecho fundamental a la entrada, y, por otra parte, el procedimiento administrativo del que dimana el acto impugnado es un simple rechazo en frontera, pero no un expediente sancionador,(expulsión) único en el que resultarían aplicables las garantías del artículo 24 de la Constitución`, pues como tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, las garantías del art. 24 CE son predicables respecto de los procedimientos jurisdiccionales y respecto de los administrativos de naturaleza sancionadora, y en la medida en que las garantías citadas será compatibles con la naturaleza del procedimiento, lo que impide una traslación mimética de las garantías propias del procedimiento judicial al administrativo sancionador.
Pues bien, en el caso presente no nos encontramos en presencia de un procedimiento sancionador, sino del procedimiento naturalmente sumario establecido...
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