STSJ País Vasco , 25 de Septiembre de 2001

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2001:4873
Número de Recurso1612/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.612/2.001 N.I.G. 00.01.4-01/000808 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 25 de septiembre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI Presidente en funciones, Dª. GARBIÑE y D. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Agustín , Eugenia , Daniel , Gregorio y Patricia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha treinta de Marzo de Dos mil uno, dictada en proceso sobre cantidad, y entablado por Agustín , Eugenia , Daniel , Gregorio y Patricia frente a SIDENOR S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- " Patricia , Agustín , Eugenia , Daniel Y Gregorio son esposa e hijos respectivamente de Agustín .

SEGUNDO

Augusto falleció el 20 de junio de 1999.

Augusto trabajo por cuenta de Acenor, S.A. (con anterioridad Aceros y Fundiciones del Norte Pedro Orbegozo, S.A.) desde el 31 de enero de 1.974 hasta el 31 de Agosto de 1.992 como Albañil-refractarista ocupando los siguientes puestos de trabajo:

PERIODO......PUESTO DE TRABAJO.

31.1.74 .....Albañil de Aceria.

01.1.75......Albañil refractarista.

01.1.78......Responsable turno refractarista.

31.8.92......Traslado Fábrica de Vitoria.

01.9.92......Gruista de Acabados.

A partir del mes de setiembre de 1.992 prestaba sus servicios en SIDENOR, S.A. como responsable de albañiles en el Departamento de Aceros. En ambos centros de trabajo no manipuló directamente amianto.

TERCERO

EL 22 DE JUNIO DE 1.997 Augusto causó baja por enfermedad siendo diagnosticado de "mesotelioma pleural maligno y resecable en curso de quimioterapia paliativa".

El I.N.S.S. por Resolución de 15 de enero de 1.998 reconoce a Augusto afecto a Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enferemdad profesional presentando el siguiente cuadro residual:

"mesotelioma de tipo mixto. Indicación terapéutica no quirúrgica. Karnofsky 50-60 para la disnea 2/4 Síndrome paramoplásico. Síndrome iniatatio (tos)".

CUARTO consta en las actuaciones informe de OSOLAN que obrando a los folios 73 a 76 se da íntegramente por reproducido.

QUINTO

Durante su vida laboral en la empresa demandada Augusto fue sometido a revisiones médicas periódicas (folios 143 a 147) con carácter semestral o anual.

SEXTO

Consta informe del Gabinete Ténico Provincial de Higiene y Seguridad en el Trabajo de fecha 26 de Setiembre de 1.977 emitido en relación al centro de trabajo de la Acería en Alava "Forjas Alavesas, S.A." en donde se hace constar los factores contaminantes (folios 154 y 155). En dicho informe se aprecia un riesgo de intoxicación profesional a la inhalación de tuercas tóxicas como potencialmente peligrosos los puestos de trabajo de gruista, lingoteros, cuchareros, Jefes de Equipo, línea de colada continua.

SEPTIMO

La parte actora mediante la demanda que ha dado lugar a las actuaciones forma una reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios por culpa extracontractual frente a la demandada SIDENOR, S.A. en la cantidad total de 21.703.018.- ptas., reclamado 13.707.107.- ptas. para la viuda,en razón de 1.142.264.- ptas. para los hijos mayores de 25 años, y 6.853.554.- ptas. para los hijos menores de 25 años.

OCTAVO

Con fecha 3 de enero de 2.001 instó acto de conciliación celebrándose sin avenencia el 18 de enero de 2.001".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:" Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Patricia , Agustín , Eugenia , Daniel y Gregorio contra la empresa Sidenor, S.A. debo declarar como absuelvo como absuelvo a la demandada de las pretensiones contra la misma formulada.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria dictó sentencia el 30 de marzo de 2.001 en la que desestimó la reclamación que por daños y perjuicios se realizaba por los descendientes del fallecido D. Augusto , el que habiendo prestado servicios profesionales para la empresa demandada, contrajo enfermedad profesional, siendo diagnosticado de mesotelioma pleural maligno y resecable, reconociéndosele el 15.1.98 afecto de invalidez permanente absoluta con causa en enfermedad profesional, y falleciendo el 20 de junio de 1.999, atribuyéndose la causa de la enfermedad a la exposición al amianto, constando que inició su prestación de servicios el 31.1.74, y trabajó como albañil-refractarista, ocupando diversos puestos de trabajo, siendo trasladado al centro de Vitoria de Sidenor, S.A., a partir del 1.9.92, sin que, en ninguno de los centros prestase servicios en manipulación directa de amianto. La Magistrada de instancia ha entendido que para que proceda una responsabilidad de la que se reclama, art. 1.902 del

Código Civil, se requiere un elemento de culpa, y este no consta, pues no se ha probado la concurrencia de un elemento culpabilístico, sin discusión sobre el origen de la contingencia, pero sin apreciarse una conducta negligente de la demandada en orden a las medidas de seguridad requeridas, pues no ha existido ninguna desatención con el estado de salud, y no se conoció la patologia hasta el final de su vida laboral, desconociendo la empresa el riesgo de dicha enfermedad.

Son elementos considerados en la sentencia de instancia que se emitió informe por Osolan, y que han existido revisiones médicas periódicas con carácter semestral o anual del fallecido.

SEGUNDO Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte demandante, el que en dos motivos, en el primero de ellos busca la revisión de diversos hechos probados, y así se refiere a los hechos segundo, tercero, cuarto y séptimo.

Para que prospere una revisión de los hechos no solo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legitimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deduciones es quien recurre el que debe impugnarlas de...

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