STSJ País Vasco , 26 de Enero de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJPV:2001:395
Número de Recurso1829/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1829/97 DE PERSONAL SENTENCIA NUMERO 35/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

  2. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintiséis de Enero de dos mil uno. La Sección 3º de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1829/97 y seguido por el procedimiento ESPECIAL DE PERSONAL, en el que se impugna: el Decreto 51/97, de 11 marzo del Departamento de Hacienda y Administración Pública y Departamento de Sanidad por el que se regula el sistema de listas para la contratación temporal en las Instituciones Sanitarias del Servicio Vasco de Salud.

Son partes en dicho recurso: como recurrente SINDICATO DE A.T.S. DE EUSKADI -S.A.T.S.E.- representado/a y dirigido/a por la Letrada DÑA. ROSARIO MARTIN ROMAN.

Como demandada GOBIERNO VASCO representado/a y dirigido/a por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Como Coadyuvante SINDICATO L.A.B., representado y dirigido por el Letrado SR. MARCOS MEJIA.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de Abril de 1.997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Letrada Dª.

ROSARIO MARTIN ROMAN actuando en nombre y representación del SINDICATO DE ENFERMERIA DE EUSKADI (SATSE), interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 51/97, de 11 marzo del

Departamento de Hacienda y Administración Pública y Departamento de Sanidad por el que se regula el sistema de listas para la contratación temporal en las Instituciones Sanitarias del Servicio Vasco de Salud; quedando registrado dicho recurso con el número 1829/97.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare la nulidad del Decreto 51/97, de 11 de Marzo, del Departamento de Hacienda y Administración Pública y Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco (B.O.P.V. de 20-03-97) por el que se regula el sistema de listas para la contratación temporal en las Instituciones Sanitarias de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, o en su defecto la nulidad de las Disposiciones que se citan: art. 2.1. y 2.3. y en última instancia la anulabilidad de los artículos siguientes 2.1, 7.1, 14,5 7.4, 10 y Disposición Adicional 24, conforme a los motivos Quinto y Sexto del Recurso condenando a la recurrida a estar y pasar por dicha sentencia, con todo lo demás que proceda en Derecho, incluyendo la obligación de elaborar las listas conforme a los criterios legales que se estimen por el Tribunal.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso interpuesto.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

Por resolución de fecha 22/01/01 se señaló el pasado día 24/01/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula el sindicato S.A.T.S.E. contra el Decreto 51/97, de 11 marzo del Departamento de Hacienda y Administración Pública y Departamento de Sanidad por el que se regula el sistema de listas para la contratación temporal en las Instituciones Sanitarias del Servicio Vasco de Salud.

Subsidiaria de esa pretensión fundamental formula la pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada concretada en la condena a la administración demandada a "elaborar las listas conforme a los criterios legales que se estime por este Tribunal.".

Son fundamentos en los que basa su pretensión anulatoria los siguientes:

  1. Que si bien la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1997 dictada en recurso 1540/97 de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales declaró nulo por vulneración del artículo 23.2 de la Constitución Española el artículo 2.1 del Decreto 51/97, de 11 marzo, la citada disposición está siendo puesta en práctica.

  2. Que la totalidad de la disposición impugnada es nula por infracción de los artículos 30 y 32 g) de la Ley 9/87, de 12 de junio de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (modificada por ley 7/90, de 19 de julio). Que la determinación por parte de la administración del sistema específico de criterios a seguir para la contratación temporal de personal en Instituciones Sanitarias es una de las materias contenidas en el artículo 32 de la citada Ley 9/87, de 12 junio, habiendo sido determinada de un modo unilateral por la administración en el Decreto 51/97. Que el anexo VI del Acuerdo de las Condiciones de Trabajo para el periodo 1992/1996 fue prorrogado para 1997 (Decreto 207/92) e incluía un sistema específico de criterios para la contratación temporal de personal en Instituciones Sanitarias a seguir por la administración. Que se trata de una derogación parcial de una materia que ya formaba parte de un todo unitario objeto de negociación.

    Que no es admisible la derogación parcial del citado acuerdo por lo que el decreto debe ser declarado nulo.

  3. Que los artículos 2.1 y 2.3 del Decreto 51/97, de 11 marzo: son nulos por vulneración del principio de igualdad, mérito y capacidad para el acceso la administración pública en relación con la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto Ley 1/99, de 8 de enero sobre Selección de Personal Estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (antigua Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 118/91, de 25 de enero).

  4. Que los artículos 2.1, 7.1 y 14 del Decreto 51/97, de 11 de marzo son nulos en tanto que tratándose de materia de incorporación de personal temporal a la administración pública, la Disposición Adicional Cuarta del Real decreto 118/91 y la Disposición adicional cuarta del actual Real Decreto Ley 1/99 prevé la necesaria participación de los representantes de personal.

    Esos artículos son contrarios también a las previsiones del artículo 32 en sus apartados c), d) y g) de la Ley 9/87, de 12 de junio, ya que hubo falta de audiencia a los representantes de personal.

    Que el articulo 14 del Decreto 51/97 de 11-3 prevé que se informe al órgano de representación unitaria (Junta de personal o Comité de Empresa) de los nombramientos y contrataciones realizados con carácter mensual por lo que en el caso de los contratos en régimen laboral, la citada previsión contenida en el artículo 14 es contraria a la Ley 2/91, 7 de junio sobre Derechos de Información de los Representantes de los Trabajadores.

  5. Que el artículo 2.1 es "anulable" al carecer de justificación para contemplar una serie de supuestos objeto de cobertura a través de la modalidad de nombramiento para vacante o plaza vacante reservada, mientras que otros supuestos de iguales condiciones o naturaleza no son incluidos.

    Que el artículo 7.1 permite que la administración arbitrariamente pueda optar entre realizar nombramientos administrativos o contratos laborales sin que quepa control alguno sobre su decisión.

  6. Que los artículos 5, 7.4, 10 y la Disposición Adicional Segunda ofrecen la posibilidad de efectuar nombramientos o contrataciones sin respetar las condiciones previamente fijadas con carácter general. Que son supuestos en los que la propia administración se va a separar de sus propias previsiones fijadas al elaborar las listas de contratación para los supuestos de los artículos 2.1 y 7.1.

SEGUNDO

Por su parte la administración demandada defiende la conformidad a derecho del Decreto 51/97, de 11 de marzo, hoy impugnado con base en las siguientes consideraciones:

  1. Que el Acuerdo de Regulación de Condiciones de Trabajo para el Periodo 92/96 del personal del Servicio Vasco de Salud y aprobado por Decreto 207/92 prevé, en su artículo 3, un ámbito temporal de cinco años con las excepciones que se determinen. El anexo VI de este acuerdo fija un plazo anual de vigencia de las normas de confección de las listas de contratación temporal de personal.

    Que existen múltiples reuniones celebradas con los representantes de los trabajadores como lo prueban las distintas actas levantadas a lo largo del proceso negociador en la Mesa sectorial del Servicio Vasco de Salud.

    Es el propio acuerdo el que exige una negociación diferenciada al establecer para sus distintas previsiones una vigencia diversa. Que la Ley 9/87 prevé una negociación, la cual es sólo un trámite, sin que sea necesario alcanzar acuerdo alguno pudiendo la administración determinar unilateralmente las condiciones de trabajo en caso de que fracase la negociación.

  2. Que la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 118/91, 25 de enero y la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto Ley 1/99, de 8 enero no visten el carácter de Básicas y por tanto no son de directa aplicación al personal estatutario de los servicios de salud de las comunidades autónomas. Que la norma alpicable es el artículo 33.1 de la Ley 6/89 de la Función Pública Vasca, precepto que simplemente recuerda los principios constitucionales que rigen el acceso al empleo público y que han sido...

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