STSJ Galicia , 22 de Noviembre de 2001

PonenteRICARDO RON CURIEL
ECLIES:TSJGAL:2001:8611
Número de Recurso5215/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso núm. 5215/01 RMR ILMO.SR.D. ANTONIO GONZALEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR.D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO.SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, veintidós de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5215/01, interpuesto por el Servicio Galego de Saúde contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago, siendo Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Olga en reclamación de despido, siendo demandado el Servicio Galego de Saúde, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 941/00 sentencia con fecha 7 de marzo de 2001, por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: Que la actora prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio Galego de Saúde, en el Hospital Médico Quirúrgico de Conxo de Santiago de Compostela, Servicio de Medicina Interna, como A.T.S. y percibiendo un salario mensual por importe de doscientas cincuenta y cuatro mil quinientas veintiséis pesetas (254.526 ptas) con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.-

SEGUNDO

Que por sentencia de este Juzgado, de fecha 10 de abril de 1999, Autos 842/99, hoy firme, se declaró que la actora estaba ligada con una relación laboral de carácter indefinido con el Servicio Galego de Saúde, reconociéndosele una antigüedad desde el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.- TERCERO.- Que en fecha cuatro de octubre de dos mil, el Servicio Galego de Saúde, comunicó a la actora que como consecuencia del fin del proceso selectivo se procedía a aperturar los plazos posesorios y ante la posible adjudicación al personal propietario de la plaza que venía ocupando, se le avisaba que podía estar incurso en las causas de cese.- CUARTO.- Que en fecha ocho de noviembre de dos mil, se comunicó a la actora que con efectos desde el mismo día cesaba en su puesto de trabajo por cobertura del mismo por la incorporación de Dña. Cristina , adjudicataria en el proceso de concurso de traslado.- QUINTO.- Que la actora cesó efectivamente, siendo dada de baja en la Seguridad Social.- SEXTO: Que la actora formuló la preceptiva reclamación previa en fecha quince de noviembre de dos mil, siendo desestimada por Resolución de fecha uno de febrero de dos mil uno."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda formulada por doña. Olga , contra el Servicio Galego de Saúde, en cuanto a su petición subsidiaria, debía declarar y declaraba la improcedencia del despido, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que opte, en término de cinco días, a contar desde el siguiente al de la notificación de esta sentencia, entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo, de forma inmediata y en las mismas condiciones que tenía antes del despido, o abonarle la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y OCHO PESETAS (4.197.488 ptas) en concepto de indemnización por despido, y a que le abone, en cualquier caso, la cantidad de un millón nueve mil quinientas noventa y seis pesetas (1.009.596 ptas), en concepto de salarios de tramitación devengados hasta el día de la fecha, más el haber diario de OCHO MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y CUATRO PESETAS (8.484 ptas) desde esta fecha hasta el día de notificación de la sentencia, desestimando la demanda formulada, en cuanto a su petición subsidiaria, debía absolver y absolvía a la entidad demanda del citado pedimento".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la sentencia de instancia, después de estimar la demanda, declara la improcedencia del despido de la demandante y condena al demandado, Servicio Galego de Saúde, a soportar las consecuencias legales de tal declaración, señalando las cantidades correspondientes a indemnización y salarios de tramitación. Frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación letrada del demandado, construyéndolo a través de cinco motivos de Suplicación; haciendo en el primero de ellos unas alegaciones, con carácter previo, referentes a la fecha en que fue...

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