STSJ Cantabria 1424/2004, 17 de Diciembre de 2004
Ponente | MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ |
ECLI | ES:TSJCANT:2004:2147 |
Número de Recurso | 762/2004 |
Número de Resolución | 1424/2004 |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2004 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIASDª. MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZD. SANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 01424/2004
Sentencia Núm.1424/2004
Rec. Núm. 762/04
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón
) EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.
Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de D. Benedicto siendo demandado Televisión Española, S.A., sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de febrero de 2.004, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Que como hechos probados se declararon los siguientes:
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- El actor D. Benedicto viene prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada Televisión Española, S.A., desde el 1 de julio de 1.985, con la categoría profesional de Operador Montador (Nivel salarial 4) y percibiendo un salario diario de 59,91 ¤, con prorrata de pagas extraordinarias.
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- La empresa demandada pertenece al sector de comunicación audiovisual, regulando las relaciones laborales con su personal por Convenio Colectivo propio de ámbito nacional.
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- La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de fecha 16-12-94, en los autos nº 176/94, de Conflicto colectivo, estima la demanda de la Confederación Sindical de CCOO Federación Estatalde Servicios de UGT y Asociación Profesional Libre e Independiente contra Radiotelevisión Española y declara que el plus de disponibilidad regulado en el art. 64.2 f) del Convenio Colectivo de 8-3-94 (BOE de 25-3-94) no responde a actividad extraordinaria del trabajador sino a una característica especial del concreto puesto de trabajo que es la disponibilidad habitual y a constantes alteraciones de los horarios de trabajo y, en consecuencia, se ha de abonar con independencia de que se produzca la modificación de horario o prolongación de jornada. Por Sentencia del TS de fecha 15-7-96 (Rº de Casación nº 711/96), se desestimó el recurso formulado por Radiotelevisión Española S.A. y se confirmó la referida sentencia.
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- En virtud de Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de fecha 7-7-98 y 18-1-02, confirmadas por sendas Sentencias del TSJ de Cantabria de fecha 21-3-2000 (Rº 1220/98) y 30-10-02 (Rº 300/02), se reconoce al demandante el derecho al plus de disponibilidad en el período julio de 1.993 a mayo de 1.998 y de junio de 1.998 a junio de 2.001.
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- Desde septiembre de 2.002, la empresa abona al actor el plus de disponibilidad.
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- El actor tiene horario de 15 a 22 horas de lunes a viernes. Desde junio de 2.001 a agosto de 2.002, el actor no ha visto modificado su horario.
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- El actor reclama en concepto de plus de disponibilidad desde el mes de julio de 2.001 a agosto de 2.002, inclusive, un total de 3.590,94 ¤, a razón de 261,18 ¤ mensuales en el año 2.002 y 250,30 ¤ en el año 2.001.
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- El día 3 de julio de 2.003 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC que finalizó sin avenencia.
Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
La sentencia de instancia, tras estimar prescritas las cantidades devengadas desde junio a octubre de 2.001,condena a la empresa demandada a abonar 2.590,04 ¤, en concepto de plus de disponibilidad devengado en el periodo noviembre de 2.001 a agosto de 2.002, inclusive. Es recurrida en suplicación por ambas partes.
Antes de entrar a analizar los concretos motivos de suplicación, debemos señalar que l a empresa recurrente, Televisión Española, S.A., ha aportado con la impugnación del recurso, tres documentos nuevos, consistentes en fotocopias de la cédula de citación del UMAC de 18 de abril de 2.002, la papeleta de conciliación...
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