STSJ Extremadura , 22 de Noviembre de 2002

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2002:2553
Número de Recurso530/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm.- 530 /2002 -L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D.Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres, a veintidós de noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 562 En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. ALFONSO FERNÁNDEZ-SESMA CASTRO, en representación de D. Jose Miguel , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de CÁCERES (Autos núm.- 594/2.000), de fecha 2 de septiembre de 2002, en autos seguidos a instancia del recurrente, contra D. Imanol e INSS, sobre SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre del 2000, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- El día 25 de Noviembre de 1998 sobre las 15 horas, el trabajador Imanol , nacido el 7.02.70, con DNI NUM000 y número de afiliado a la Seguridad Social NUM001 , prestaba sus servicios para la empresa Jose Miguel , en una gravera situada en la margen de un río donde se sitúa una zona de descarga de arena y un sistema de cintas transportadoras y noria de lavado, explotación que se lleva a cabo al aire libre. Cuando el citado trabajador en unión de otro compañero Joaquín , realizaban tareas de acondicionamiento de los anclajes en que irían apoyadas las patas en forma de tijera que a su vez debían sustentar la cinta transportadora, cuya cinta se hallaba mientras aquellas tareas, suspendida de un cable enganchado a una máquina retroexcavadora en cuya cabina maniobraba Aurelio , yerno del empresario, la mencionada cinta transportadora se suelta de su punto de enganche de la retroexcavadora y cae sobre Imanol golpeándole en la cabeza y otras partes de su cuerpo, produciéndole las lesiones que se describen en el informe del folio 145 que se da por reproducido, y a consecuencia de su estado lesivo fue declarado en la situación invalidante de incapacidad permanente absoluta con fecha 26 de junio de 2000. SEGUNDO.- Con fecha 11 de Diciembre de 1.998 se giró visita de inspección al centro de trabajo por la Inspectora Susana que levanto Acta de infracción proponiendo la sanción de 250.100 ptas a la empresa, cuya copia obra como doc. N°. 1 acompañado a la demanda que se da por reproducido (Folio 18). Dicho Acta fue anulado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo de la Junta de Extremadura, al resolver recurso de Alzada promovido por el empresario, por entender que la gravera en cuestión en tanto explotación de recursos mineros de la sección A) de la ley de Minas implica aprovechamiento de recurso minerales y se considera que es aprovechamiento de recursos minerales y se considera que es competencia de la Consejería de Economía, Industrial y Comercio. TERCERO.- El INSS por Resolución de 12.7.00 declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas seguridad e higiene en el trabajo en el referido accidente del día 27-11-98, disponiendo que las prestaciones de Seguridad Social se incrementen en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable. CUARTO.- Formulada reclamación previa fue desestimada, agotándose así la vía administrativa. QUINTO.- Con motivo de dichos hechos se celebró juicio de Faltas ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de Plasencia en que se dictó sentencia absolutoria respecto del denunciado Jose Miguel que fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Cáceres en 6.11.00."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los apartados tercero a octavo, ambos inclusive, del escrito de formalización del recurso, por el cauce del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la modificación del hecho primero del relato histórico de la sentencia de instancia, ya que "en virtud de todo lo manifestado con anterioridad, las pruebas practicadas y toda la documentación obrante en autos, destacándose principalmente el testimonio del Juicio de Faltas n° 157/99, practicado ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de Plasencia, estimamos que es más ajustado a la realidad la narración del hecho probado primero en los siguientes términos...", pretensión que no puede tener favorable acogida por las razones siguientes:

  1. - En los apartados referidos del escrito de formalización del recurso, se hace referencia a las sentencias dictadas en el juicio de faltas por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Plasencia en fecha 13 de septiembre de 2000 y por la Audiencia Provincial de Cáceres de 6 de noviembre de 2000, con olvido de que las resoluciones dictadas en otro proceso carecen de valor a los efectos propuestos como ponen de relieve las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1.966 y de 2 de enero de 1976, es doctrina que siguen las resoluciones de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 23 de enero, 22 de marzo, 30 de noviembre y 12 de diciembre de 1995, 5 de diciembre de 1996, 23 de enero, 18 y 22 de junio de 1998; de Castilla y León, con sede en Burgos, de 10 de julio de 1996; de Navarra de 30 de julio de 1996; de Castilla y León. Con sede en Valladolid, de 8 de octubre de 1996 y 22 de enero de 1998; de La Rioja de 21 de noviembre de 1996 y 11 de abril de 2000; de Madrid, de 15 de enero y 5 de febrero de 1.997, 4 de marzo de 1.998, 25 de febrero de 1.999 y 14 de septiembre de 2001....etc. Y, 2.-Se fundamenta principalmente la revisión fáctica intentada -y así se hace constar- en "el testimonio del Juicio de Faltas n° 157/99, practicado ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de Plasencia", sin tener en cuenta que las manifestaciones testifícales realizadas en uno y otro proceso no pierden su naturaleza, siendo expresamente excluidos para propugnar, con éxito, una variación fáctica, por el mismo apartado b)

    del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, bajo los que se amparan los apartados estudiados,y cuyo nulo efecto a los fines intentados indican las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 13, 21 y 28 de mayo y 24 de septiembre de 1.996, 11 de marzo de 1.997, 7 de abril y 28 de julio de 1.998, 6, 13 y 27 de abril de 1999; de Cataluña de 10 de junio de 1996, 14 de enero, 1, 4, 10 y 11 de febrero, 25 de abril, 16 de junio, 4 de julio, 10, 16 y 24 de octubre de 1997, 14 de enero, 10 de febrero, 15 y 21 de mayo, 3, 6 y 26 de junio, 1 y 20 de julio, 2, 14 y 16 de septiembre de 1998 y 23 de febrero de 1999; de Madrid de 1 de julio de 1.996, 3 de abril y 29 de octubre de 1.997,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 87/2011, 23 de Marzo de 2011
    • España
    • 23 d3 Março d3 2011
    ...de Justicia. Cita, en particular, la STSJ Comunidad Valenciana de 9 de marzo de 2004, rec. núm. 652/2004 ; STSJ Extremadura de 22 de noviembre de 2002, rec. núm. 530/2002 ; STSJ Cataluña de 8 de marzo 2003, rec. núm. 654/2003 . Entendiéndolo como un motivo que incide en la argumentación del......
  • STSJ Extremadura 140/2019, 14 de Marzo de 2019
    • España
    • 14 d4 Março d4 2019
    ...pues no lo son ni una denuncia ni escritos de un tercero, ni las resoluciones dictadas en otro proceso ( STSJ Extremadura 22 de noviembre de 2002, rec. 530/2002 ). El único documento que podía ser eficaz para una revisión dado su carácter público ( arts. 317.2 º y 319.1 LEC ), es la escritur......
  • ATS, 16 de Julio de 2003
    • España
    • 16 d3 Julho d3 2003
    ...contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 22 de noviembre de 2002, recurso nº 530/02. SEGUNDO Con fecha 4 de marzo de 2003 se dictó auto por esta Sala, poniendo fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrin......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR