STSJ Navarra , 1 de Febrero de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2001:225
Número de Recurso1376/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. JOSE LUIS RIUDAVETS GONZALEZ En Pamplona a Uno de Febrero de Dos Mil Uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1.376/98 interpuesto contra el acto del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 1 de Junio de 1998recaído en el expediente nº60 por el que se impone sanción en materia de tráfico, en los que han sido partes como demandante Dña. Almudena representado y defendido por el Abogado Sr. Baeza, y como demandados el Ayuntamiento de Pamplona representado por el Procurador Sr. Laspiur y defendido por el Abogado Sr. García Martinez, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 1-2- 2001.

Es ponente el Ilmo Sr Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el acto del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 1 de Junio de 1998recaído en el expediente nº60 por el que se impone sanción en materia de tráfico.

SEGUNDO

En primer lugar debe señalarse que en el expediente administrativo sólo consta en relación a la resolución sancionadora la certificación del Secretario y a tal respecto es docrtrin artiterada de esta Sala la que sigue:

  1. -Que a la resolución sancionadora que debió dictar el Alcalde (y que no consta en el expediente administrativo) no puede equipararse la certificación del Secretario del Ayuntamiento.

    Por lo tanto el acto impugnado es nulo de pleno Derecho por la propia inexistencia de acto administrativo sancionador en el expediente administrativo, incurriendo el acto impugnado en una nulidad de pleno derecho del art 62.1. a) L.30/92 produciendo vulneración de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional como es el previsto en el art 24 de la Const (tutela judicial efectiva, que implica el derecho a una resolución fundada en Derecho) aplicable según constante jurisprudencia (desde la STC 18/1981, que no hace sino acoger Jurisprudencia del Tribunal Supremo ya consolidada en STS 29-9-1980, 4 y 10-11-1980 y posteriores) al procedimiento administrativo sancionador. Como ha señalado esta Sala (STSJ Navarra de fecha 13-7-200, 21-11- 2000...) no puede decirse que el traslado, notificación o certificación de la resolución sancionadora o el recurso interpuesto contra ésta, presupongan su existencia si no hay constancia fehaciente de la misma en el propio expediente sancionador que es donde debe constar. Y es que no puede decirse que esas actuaciones tengan un objeto cierto si no hay constancia del mismo en el expediente.¿ Cómo podemos decir que la resolución se haya notificado conforme a derecho esto es, con su texto íntegro si no la tenemos a la vista (artículo 58-1 Ley 30/92) , ni constaba en el expediente administrativo ,como debió y así lo prescribe la Ley, con sustracción de la citada Resolución sancionadora al propio ciudadano, y con evidente merma de su derecho de defensa?. Antes bien, si no hay constancia de la resolución sancionadora en el propio expediente administrativo (que es donde debe constar sino quieren conculcarse los principios rectores del proceso) ni el sancionado ni el órgano jurisdiccional pueden comprobar el cumplimiento de los requisitos de fondo, forma y competencia lo que atañe directamente al derecho a la tutela judicial (de aplicación también al procedimiento administrativo sancionador S.T.C. 18/1981) y al ejercicio de la función jurisdiccional, respectivamente.

  2. - Y remarcamos esto porque la resolución sancionadora no es el documento firmado por el Secretario en el que se notifica la Resolución, ya que este escrito es la notificación de la resolución pero no la resolución sancionadora en sí misma; ni tampoco constituye propiamente la Resolución sancionadora la...

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