STSJ Galicia , 13 de Enero de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:11
Número de Recurso898/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 898/98 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a trece de enero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 898/98 interpuesto por DOÑA Eugenia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Vigo siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Eugenia en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSS Y TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 734/97 sentencia con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Doña Eugenia , con DNI número NUM000 , nacida el día 30.05.37 y de profesión labradora cuenta propia, afiliada con el número NUM001 al Régimen Especial Agrario, solicitó ante el Instituto

Nacional de la Seguridad Social la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en dicha situación en ninguno de los grados legalmente previstos, y por no proceder de situación de incapacidad temporal, teniendo protegida dicha contingencia, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada, por idénticos razonamientos, en Resolución de 16.10.97. La Unidad Médica de Valoración de Incapacidades emitió a 2.05.97 su juicio clínico laboral./ Segundo.- Tiene la demandante carencia suficiente y una base reguladora de 65.353 pts. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: " Antecedentes de Histerectomía total hace 13 años.

Insuficiencia venosa en MMII, trombofleblilis en M.I. Izdo.- Refiere Cervicobraquialgia izda, lumbalgias, pesadez en MMII:- Exploración: Discreta cojera. No apoyos. Dolor a la movilidad de c. cervical con discreta limitación para la flexo-extensión Dolor a la flexión forzada de c. lumbar (con limitación antiálgica). Limitación y dolor a la abducción de hombro Izdo (máximo 90º). Varices en MMII discretas, más acentuadas en el izdo (con trastornos tróficos y placa hiperpigmentada amplia en región supra-maleolar interna de la pierna). No edemas. Lassegue (-). Rot normales.- RX (Aportados 7/96) C. Cervical: Cervicoartrosis moderada/avanzada de C4 a C7 Lumboartrosis modera- da. Anomalía transicional L5-S1. Disminución de espacio L4-L5. Osteopenia."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Eugenia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo estos demandados de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se recurre por la trabajadora la decisión de instancia, pidiendo la modificación del cuadro de dolencias y denunciando la inaplicación del art. 137 LGSS.

  1. Admitimos la revisión propuesta, porque si bien resulta inconcuso que la valoración de la prueba es una facultad que en exclusiva corresponde al Magistrado sentenciador (art. 97.2 TALPL), de manera que no resulta admisible que su objetivo criterio sea sustituido por el subjetivo parecer de las partes, no lo es menos que el ejercicio de tal facultad ha de ajustarse a las reglas de la sana crítica (art. 632 LEC); reglas que a nuestro juicio se desconocen cuando se da primacía al informe de la UVMI y se...

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