STSJ Cataluña , 19 de Junio de 2001

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2001:7682
Número de Recurso1062/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1062/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIñOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ALVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 19 de junio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5348/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Valentín frente a la Sentencia del Juzgado Social nº. 1 de Lleida de fecha 24 de octubre de 2.000 dictada en el procedimiento nº. 287/2000 y siendo recurridos SERVIMAX, S.A., PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y PROSEGUR SERVICIOS DE SEGURIDAD Y CUSTODIA, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2.000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2.000 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por D. Valentín contra SERVIMAX, S.A., PROSEGUR SEGURIDAD I CUSTODIA, S.A. y PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., en reclamación de diferencias económicas, absolviendo a Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra; procede apreciar la falta de legitimación pasiva de las otras empresas codemandadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor inició su relación laboral con la empresa Servimax, posteriormente para Prosegur Servicios de Seguridad Custodia, S.A., y finalmente para Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. La primera relación se inició en 13.3.93 con la categoría de Controlador, por un año, a tiempo parcial al amparo del RD 1991/84, como medida de fomento del empleo. La subrogación se produjo para la segunda empresa en 1.4.94. En 12.3.96 se suscribe finiquito con Prosegur Servicios de Seguridad y Custodia, S.A. En 13.3.96 se concierta contrato con esta empresa como Guarda de seguridad, por obra o servicio determinado, al amparo del RD 2546/94, reconociéndose como antigüedad 13.3.96; fue transformado en indefinido en 1.6.97.

Prosegur Servicios de Seguridad Custodia, S.A., fue absorbida por Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. en fecha en 1.11.99 (documental aportada).

SEGUNDO

Desde 1.993 ha prestado servicios en el centro de Mollerusa, en Paprinsa, S.A. El actor ha percibido la retribución por horas extras que figura en la documental de la demandada, que se da por reproducida, correspondientes a trabajos efectivos, como confiesa. Estas horas extras se pagan al mes siguiente y son las que exceden de las 164,27 horas por mes.

TERCERO

En 1.999 realizó 69 días de descanso, según los cuadrantes o estadillos aportados como documental, no controvertidos.

CUARTO

Se celebró sin avenencia el acto conciliatorio.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación D. Valentín la sentencia que desestimó su demanda frente a las empresas Servimax, S.A., Prosegur Servicios de Seguridad y Custodia, S.A. y Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de diversos hechos probados, pretensión que no puede prosperar, ya que esta Sala ha puesto de relieve con reiteración -así en sentencia de 22 de marzo de 1.995- que cualquier alteración o modificación en el relato de los hechos declarados como probados, no sólo ha de devenir trascendente a los efectos del litigio, sino que, en todo caso, ha de basarse en prueba pericial o concreto documento auténtico que, obrante en los autos, patentice de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o suposiciones el error del juzgador.

Tales requisitos o presupuestos no se dan en el presente caso. Así en cuanto al hecho probado primero la expresión "cambio de titularidad de la unidad productiva donde prestaba sus servicios" reviste carácter jurídico, no de hecho, además ya se recoge en la sentencia las distintas subrogaciones habidas y que desde 1.993 ha prestado servicios en el centro de Mollerusa. En Paprinsa, S.A. La prestación de servicios a tiempo parcial sólo hasta el 1.3.94 carece de trascendencia para resolver el litigio, cuando ya se dice en la sentencia que su jornada actual es de 164'27 horas por mes. La modificación que se pretende en cuanto al número de vigilante y puesto de trabajo que tenía asignados el 12.3.96 y los que se le asignaron a partir de esta fecha se trata de acreditar con documentos que no han sido reconocidos, por lo que carecen de garantía de autenticidad. Y en cuanto a la categoría del actor según las nóminas ésta en la actualidad es la de...

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