STSJ País Vasco , 27 de Diciembre de 2000

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2000:6314
Número de Recurso3234/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3234/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 712 /2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA Dª CARMEN ALVAREZ THEURER En la Villa de BILBAO, a veintisiete de Diciembre de dos mil. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3234/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santurtzi en sesión celebrada el 28 de Mayo de 1.997.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Agustín ,representado por la Procuradora Dª MARIA DOLORES RODRIGO VILLAR y dirigido por Letrado.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE SANTURCE, representado por el Procurador y dirigido por el Letrado D. JESUS DIEZ SAENZ DE LA FUENTE.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de Julio de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª MARIA DOLORES RODRIGO VILLAR actuando en nombre y representación de D. Agustín , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santurtzi en sesión celebrada el 28 de Mayo de 1.997; quedando registrado dicho recurso con el número 3234/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 1.236.660.- ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

  1. - Se estime el presente recurso y se anule, dejándolo sin efecto ni valor alguno, el acto administrativo impugnado que fue el acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santurtzi en sesión celebrada el día 28 de mayo de 1997 que le denegó el pago de 1.236.560.- Pts. como indemnización por los gastos de constitución y mantenimiento de aval constituido para garantizar el pago de deudas tributarias anuladas posteriormente.

  2. - Se declare que el Ayuntamiento de Santurtzi debe abonar a mi represenado la suma expresada por la causa indicada.

  3. - Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones, y a pagar a mi representado la suma mencionada, con su interés legal desde la fecha en que fue reclamada al Ayuntamiento de Santurtzi hasta que se realice su abono, y con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha en que se dicte sentencia.

  4. - Se condene, igualmente, al mismo Ayuntamiento al pago de las costas del presente recurso.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con desestimación íntegra del recurso, confirme la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santurtzi adoptada en sesión 17/97, celebrada en 28 de mayo.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 11/12/00 se señaló el pasado día 19/12/00 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS

_

PRIMERO

Se recurre en el presente proceso, seguido ante esta Sala en aplicación de la Disposición Transitoria Primera.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santurtzi en sesión celebrada el 28 de Mayo de 1.997 por el que se desestimaba la solicitud de indemnización formulada por gastos de afianzamiento derivados de la medida cautelar de suspensión del procedimiento recaudatorio de liquidaciones por Impuesto sobre Gastos Suntuarios, de los ejercicios 1.977 y 1.979, anuladas por Sentencia del Tribunal Supremo.

En fundamento de la pretensión indemnizatoria en cuantía de 1.236.560 pesetas con intereses legales moratorios a contar de la fecha de la reclamación en vía administrativa que en el proceso se reproduce, hace resumen la parte actora de las diversas fases impugnatorias seguidas frente a dichas liquidaciones, hasta culminar en las Sentencias anulatorias en firme de las mismas dictadas por el Tribunal Supremo en fechas de 14 de Junio de 1.995 y 31 de Octubre de 1.995; de cómo el municipio demandado resolvió en fechas de 6 y 27 de Noviembre de 1.996 devolver el aval bancario aportado en garantía de inejecución provisional, con la salvedad de la parte referente a la liquidación de 1.978, que no sería anulada sino mediante Sentencia del T.S. de 2 de Julio de 1.997, y de como, en suma, en fecha de 21 de Marzo de 1.997 se instó el reintegro de los gastos de constitución y mantenimiento de dicha garantía por la cuantía antedicha. Y como no se cuestiona de contrario ni la existencia, ni la duración ni la cuantía de los gastos derivados, el único punto a debatir, que entiende conocida y sistemáticamente abordado por la jurisprudencia que cita, en sentido estimatorio, es el de la procedencia misma de indemnizar tales gastos, a lo que solo opondría la Administración demandada una aislada sentencia del T.S.J. de Madrid que tangencialmente tocaría este mismo aspecto en sentido desestimatorio.

Oponiéndose la Administración demandada, destaca principalmente el hecho de que el Octavo párrafo del acuerdo municipal denegatorio parte de la base de que las sentencias recaídas no establecen obligación accesoria alguna en relación con los gastos sufridos por prestación de aval, y a continuación se hace examen pormenorizado de las sentencias invocadas por la parte recurrente para verificar como en todas ellas existe pronunciamiento expreso o confirmatorio del ya comprendido en la sentencia de instancia que se confirma, y en atención a la suplica contenida en el escrito originario de demanda, lo que no habría ocurrido en el caso de estos autos en que en los procesos originarios 1.173/86, 1.174/86 ó 1.176-86 seguidos ante la Sala de la Audiencia Territorial antecesora y concluidos en la instancia por esta Sala, no se formuló pretensión en tal sentido.

SEGUNDO

Sobre la base de tales iniciales alegaciones, la aproximación al punto litigioso principal y a los motivos de resistencia que se formulan, puede sintetizarse del siguiente modo, con apoyo en la legalidad aplicable y en una complementaria y reiterada jurisprudencia.

Inicialmente se constata ya que el articulo 142.4 de la Ley de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1.992, de 26 de Noviembre, señala, como lo hacía también el articulo 40 de la LRJAE de 26 de Julio de 1.957, que la anulación por el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo de actos o disposiciones no presupone derecho a la indemnización, pero, para su caso, añade más tarde que "el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva".

De otra parte el articulo 42 de la LJCA de 27 de Diciembre de 1.956, vigente cuando se tramitaron los procesos en que las liquidaciones tributarias fueron enjuiciadas, (y en igual sentido hoy en día el articulo 31.2 de la actual), consagran como pretensión especifica de este proceso, la de obtener las medidas de restablecimiento de la situación jurídica individualizada, y, entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR