STSJ Cataluña , 18 de Diciembre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2001:15999
Número de Recurso4446/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4446/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 18 de diciembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9923/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Andrés frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº24 Barcelona de fecha 28 de febrero de 2001 dictada en el procedimiento nº 1042/2000 y siendo recurridos DIRECCION000 .. y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Andrés en reclamación pro despido debo declarar y declaro no haber lugar a la declaración de improcedente el despido del actor y debo absolver y absuelvo a la empresa DIRECCION000 . y al Fondo de Garantía Salarial, de la demanda en su contra formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor ha trabajado para la empresa demandada, categoría profesional de Director, salario mensual de 642.857.- Ptas con prorrata de pagas extraordinarias, y antigüedad de 30-10-99. El actor percibía además del salario mensual, un bonus variable en función de las ventas, que para el año 2001 fué fijado en dos millones de pesetas, siempre que se alcanzaran objetivos.

  1. - El actor suscribió en fecha 1-2-95 contrato de agencia con la compañía demandada.

  2. - En virtud del contrato de agencia suscrito, el actor se obligaba con la empresa demandada a cambio de una comisión establecida, a promover y concluir por cuenta y a nombre de la empresa la venta de productos y catálogos distribuidos por la misma.

  3. - Como consecuencia del contrato de agencia, el actor emitió facturas a cargo de la demandada, durante los meses de febrero de 1995 a agosto de 1999, con el IVA correspondiente además de la retención en concepto de IRPF.

  4. - En virtud del contrato de trabajo suscrito, el actor desempeñaba en la compañía DIRECCION000 ., las funciones de Director de las oficinas de Barcelona, Director de la Delegación de la Compañía en Cataluña y Director del sello discográfico DIRECCION001 .

  5. - El 19-10-00 fué comunicado al actor por escrito su despido disciplinario fundado en los motivos que en ella se exponen.

  6. - El actor es socio y administrador de la compañía DIRECCION002 . Es su objeto social la fabricación, distribución y compraventa de discos y material discográfico.

  7. - El actor ostenta la condición de socio y apoderado de la compañía DIRECCION003 ., cuyo objeto social consiste en la producción, representación, promoción, divulgación de empresas que realicen actividades artísticas. Promoción, comercialización de artículos que directa o indirectamente se realicen con aquella actividad. Siendo ampliado posteriormente su objeto social a la compra, adquisición, posesión, uso y disfrute, venta y enajenación por cualquier título de obras musicales.

  8. - Entre otras funciones, el actor tenía la de la contratación de artistas para la compañía demandada.

  9. - El actor, en el ejercicio de sus funciones, contrató artistas para la compañía DIRECCION000 que anteriormente habían pertenecido a DIRECCION003 ., en concreto, los grupos DIRECCION004 , Estefanía y DIRECCION005 .

  10. - El catálogo de DIRECCION003 ., contiene discos editados por DIRECCION000 .

  11. - La compañía DIRECCION003 ., contiene y proveedor de DIRECCION000 .

  12. - El actor es titular de los derechos patrimoniales y de los derechos de propiedad intelectual de dos fonogramas y de los materiales fotográficos correspondientes a los mismos del artista DIRECCION005 . La compra de los masters y fotolitos de estos fotogramas tuvo lugar el de octubre de 2000. DIRECCION005 fué contratado por DIRECCION000 en mayo del mismo año, en virtud de los consejos del actor.

  13. - La compañía DIRECCION002 ., recibió un pagaré para el pago de la producción del artista DIRECCION004 .

  14. - El catálogo de DIRECCION003 ., ha sido enviado a terceras personas, desde el fax de las oficinas de DIRECCION000 en Barcelona.

  15. - En el catálogo de la empresa DIRECCION003 ., se incluyen artistas que son de la empresa DIRECCION000 , y con anterioridad eran de DIRECCION003 .

  16. - Entre los días 10 y 20 de agosto de 2000 y durante la vigencia del contrato con la empresa DIRECCION000 , el grupo DIRECCION005 realizó gestiones en representación del actor en su calidad de director del sello DIRECCION001 , con referencia a una producción del artista DIRECCION005 .

  17. - El actor no comunicó a ningún directivo de la compañía demandada su relación con las empresas de la que es socio.

  18. - La empresa DIRECCION000 recibió una factura de Estudios Aura que correspondía al actor, quien al conocer lo sucedió envío E-mail al Jefe de Administración de DIRECCION000 , que decía: "..

    cuando la recibas la rompas."

  19. - No consta que la actora haya sido en el último año representante legal o sindical de los trabajadores.

  20. - Se celebró el acto de conciliación sin avenencia de las partes, por la oposición de la empresa demandada al contenido de la demanda."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la deducida acción de despido alza el trabajador sancionado el presente y extraordinario recurso para interesar -a través de sus cuatro primeros (sub)motivos de revisión fáctica- la modificación tanto del particular relativo a la "antigüedad" (que judicialmente se fija en 30 de octubre de 1999) como de aquellos a los que asocia la superior que postula (de 1 de febrero de 1995), al considerar que no obstante el nomen iuris utilizado en la suscripción del "contrato de agencia con la compañía demandada" (Hp 2) "la naturaleza jurídica de la relación, a la vista del relato de hechos (que propone)... debe ser calificada como laboral común (art. 1.1 ET) ...o especial de representante de comercio..." (ex art. 2.1f del mismo Texto Legal en relación con el RD 1438/1985; regulador de esta especial relación).

La naturaleza de Orden Público predicable de la calificación de que se trata (al afectar a la competencia de este Orden Social de la Jurisdicción -SS de la Sala de 7 de febrero de 1992 y 13 de marzo de 1996 y del Tribunal Supremo de 25 de enero y 29 de octubre de 1990 y 28 de septiembre de 1996, entre otras muchas-) impone el prioritario examen por parte del Tribunal de aquella "mayor antigüedad" pero no por la inadecuada vía de su revisión "fáctica" sino por el material examen del litigioso (e indisponible)

vínculo; sin someterse -por tanto- al relato de los hechos que el Juzgador recoge en una sentencia que, sin embargo, omite todo razonamiento sobre controvertido carácter de la relación afectada.

Como recuerda la sentencia de la Sala de 3 de diciembre de 1998, con cita de las del Tribunal Supremo de 15 abril 1985, 18 abril y 21 julio 1988, 23 de octubre de 1989, 21 de junio y 5 julio 1990- "(...)

los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes, debiendo estarse ... a la realidad de su contenido manifestado por los actores realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el "nomen iuris"

empleado por los contratantes;...

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