STSJ Galicia , 16 de Julio de 1999

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso2792/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Social

Doña Maria Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso nº 2792/99 DP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 2792/99 interpuesto por Doña Frida contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. dos de Santiago siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 166/99 se presentó demanda por Doña Frida en reclamación de DESPIDO siendo demandado el E.P.E. de Correos y Telégrafos en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 15 de abril de 1999 por el Juzgado de referencia que desetimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º) La demandante, nacida el 20 de abril de 1927, presta sus servicios por cuenta de la empresa "E.P.E. Correos y Telégrafos, con una antigüedad que data del 14 de abril de 1989, con la categoría profesional de Limpiadora, desarrollando las funciones propias de la misma en la oficina de Muros, y percibiendo un salario de setenta y siete mil setecientas treinta pesetas (77.730 ptas) mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.- 2º) la actora causó baja derivada de enfermedad común, pasando a percibir la prestación correspondiente a la situación de incapacidad Temporal, en fecha 3 de julio de 1997.-Y) la demandante fue dada de alta el 23 de junio de 1998 por causa de ser propuesta para pasar a situación de Invalidez permanente.- 4º) El 24 de agosto de 1998, el E.V.I. del I.N.S.S. determiné como cuadro clínico de la actora el de disminución de la visión (miopía elevada; agudeza visual con corrección en cada ojo: 0,1 a dos metros) y dolores raquídeos, elevando propuesta de Incapacidad Permanente Absoluta.- 5º) Mediante Resolución de 9 de noviembre de 1998, el I.N.S.S. denegó la prestación de Invalidez Permanente absoluta por no reunir la actora el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad Permanente.- 4º) Mediante Resolución de 5 de febrero de 1999, el I.N.S.S. comunicó a la demandante que, al no haber sido declarada su situación de Incapacidad Permanente, la prestación de incapacidad Temporal quedaba extinguida con efectos desde el 2 de enero de 1999.- 5º) Los servicios médicos de la Empresa demandada emitieron informe el 10 de marzo de 1998 en cuya virtud se consideraba que la actora no se encontraba capacitada para el desempeño de las funciones propias de su profesión habitual.- 6º) La demandante no ha vuelto a trabajar desde que fue dada de baja médica pasando a la situación de Incapacidad Temporal.- 7º) presentada demanda de conciliación, se celebró dicto acto el 12 de marzo de 1998, que resultó sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Frida , contre "E.P.E. DE CORREOS Y TELÉGRAFOS2, debo aabsolver y absuelvo a la Empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la decisión de instancia, que desestimó la acción por despido que se ejercitada y entendió procedente que se formulase pretensión sobre el reingreso, la trabajadora interesa -vía art. 19 1 -b LPL - la modificación de los HDP, al objeto de que:

(a) el cuarto ordinal se complemente con la siguiente adición: "lo que también fue comunicado por el INSS a la entidad demandada"; y (b) al séptimo de los hechos probados se le añada indicación de que "También presentó reclamación previa en la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos el 24-Febrero-99, sin que fuese contestada por la demandada. En ambos escritos la actora solicitaba la readmisión en supuesto de trabajo".

Se admite, por cuanto que el primer extremo se halla acreditado por la comunicación -ciertamente con fecha ilegible- que figura como folio 37 y por la resolución denegatoria de IP que la acompañaba (folio 38). Y el segundo punto tiene cumplida justificación con la copia sellada del correspondiente escrito.

SEGUNDO

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