STSJ Cataluña , 23 de Septiembre de 2002

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2002:10395
Número de Recurso4227/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4227/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 23 de septiembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5979/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por CLECE SA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 Barcelona de fecha 7 de enero de 2002 dictada en el procedimiento nº 728/2001 y siendo recurrido/a Angelina y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9-10-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando parcialmente la Demanda interpuesta por Angelina , contra la empresa "Clece, Sociedad Anónima" y contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre Despido, debo desestimar y desestimo la pretensión de declararlo nulo, y lo declaro improcedente, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, readmita inmediatamente a la actora en su puesto de trabajo, o le abone la indemnización legalmente establecida, en cuantía de:

Sesenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y tres (62.453) euros; con abono, en ambos casos, de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, hasta que la readmisión tenga lugar; sin perjuicio de la responsabilidad que, en su día, pueda corresponder al codemandado Fondo de Garantía Salarial."

Que con fecha 30 de enero de 2002, se dictó auto aclarando la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando el Recurso de aclaración interpuesto por la parte demandada, se fija la cuantía de la indemnización, en el Fallo de la Sentencia, en:

Cuarenta y cuatro mil cuatrocientos veintidós euros con treinta y un céntimos (44.422,31); dejando sin efecto la mención de:

Sesenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y tres (62.453) euros; y manteniendo, en lo restante, la Resolución recurrida."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Angelina , provista de Documento Nacional de Identidad número NUM000 , domiciliada en Hospitalet de Llobregat, CALLE000 , Número NUM001 , ingresó en la empresa "Clece, Sociedad Anónima", con domicilio en Barcelona, Calle Selva de Mar, Número 140, el día 11 de septiembre de 1978, con la categoría Profesional de Limpiadora y con un salario diario de 7.300 pesetas.

  2. - En fecha 22 de septiembre de 2001, la actora recibió, a través de un burofax en su casa, una Carta de Despido disciplinario, que, copiada literalmente, dice:

    "A/A Angelina CENTRO: UNIVERSIDAD DE BARCELONA Barcelona, a 21 de septiembre de 2001.

    Muy Sra. Nuestra:

    La Dirección de la Empresa le remite la presente en orden a comunicarle los siguientes hechos acontecidos:

    Que presta sus servicios en la Universidad de Barcelona, en las dependencias correspondientes a la Biblioteca de Humanidades, con un contrato indefinido a tiempo completo, con una jornada laboral de 40 horas semanales distribuidas de lunes a viernes en el horario de 6:00 a 14:00 horas, y con la categoría profesional de limpiadora.

    Que la empresa Clece, S.A. ha tenido conocimiento mediante escrito remitido por la Universidad de Barcelona el pasado mes de julio, de determinados hechos que se sucedieron durante el pasado mes de abril en la Biblioteca de Baldiri i Reixac. En dichas dependencias existe un almacén en la planta subterránea del edificio, espacio destinado a los Servicios Técnicos de la Biblioteca de la Universidad de Barcelona, donde se han ido produciendo una serie de robos de libros, vídeos, revistas, CD, etc. La limpieza de dichas dependencias se debe realizar únicamente cuando se encuentra el personal perteneciente a la plantilla de la propia Universidad cuya hora de inicio de la prestación de sus servicios es a partir de las 8:30 horas.

    En concreto:

    El pasado día 23 de abril de 2001 hacia las 6,45 horas de la mañana Vd. junto con la Sra. Carmela entraron dentro del almacén mencionado anteriormente, perteneciente a los Servicios Técnicos de la Biblioteca de la Universidad de Barcelona. Dentro de la Biblioteca se dirigieron hacia las cajas donde se encuentran los libros existentes y ambas salieron del recinto con un libro en las manos, sustrayendo el mismo del recinto. Dichos sucesos se llevaron a cabo dentro de su jornada laboral, abandonando de este modo su puesto de trabajo sin causa justificada e introduciéndose en dependencias en las cuales únicamente tiene acceso a partir de las 8:30 horas cuando se encuentra el personal de la Biblioteca.

    Del mismo modo, se produjo una sustracción y posesión ilícita de las llaves correspondientes a dichas dependencias mediante medios desconocidos por la empresa, ya que en primer lugar en ningún momento la Clece, S.A. les ha proporcionado la llave de dichas dependencias porque como anteriormente se ha descrito la empresa no tiene autorización para entrar en las mismas sin encontrarse presente el personal de la Biblioteca, y son éstos quien únicamente poseen las llaves del recinto no pudiendo ser proporcionadas por ninguna persona de Clece, S.A. Y en segundo lugar la propia Universidad de Barcelona no reconoce que ningún miembro de su personal les proporcionara las llaves del recinto de modo que debieron conseguirla sin consentimiento ni conocimiento de ninguna persona responsable de las mismas pertenecientes a la propia Universidad.

    Como consecuencia de todo lo expuesto se ha producido un grave perjuicio a la imagen de la empresa ante nuestro cliente, por ser éste quien ha comunicado los hechos y haberse producido por el personal de a empresa dentro de su jornada laboral y en las dependencias pertenecientes a la Universidad de Barcelona. Al mismo tiempo se ha producido un claro abuso de confianza pro su persona con la empresa Clece, S.A. y una deslealtad absoluta hacia sus superiores y hacia la propia empresa en el ejercicio de sus funciones.

    Todos estos hechos se encuentran tipificados en el artículo 56 apartados 4, 5 y 13 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Barcelona como falta muy grave, estableciéndose en el apartado 4 como tal: "La falsedad, la deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la empresa o a terceros durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas, en el centro de trabajo u oficinas de la empresa". Así mismo el apartado 5 del mencionado artículo expone que también es considerado falta muy grave: "Hacer desaparecer, inutilizar, causar desperfectos en útiles máquinas, instalaciones, edificios, enseres, documentos, etc., tanto de las empresas como de clientes de las mismas, así como causar accidente por dolo, negligencia o imprudencia inexcusable". Y el art. 55.5 "la desobediencia a los mandos en materia de trabajo si implicase quebranto manifiesto a la disciplina, o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, se reputará de muy grave".

    Y finalmente el apartado 13 menciona como falta muy grave: "El abandono del puesto de trabajo en puestos de responsabilidad".

    Del mismo modo, el art. 56.11 señala como falta muy grave "la participación en la comisión de un delito calificado como tal en las leyes penales". Lo cual se determinará en el momento procesal oportuno.

    Por todo ello la Empresa le comunicó la comisión de estos hechos en una reunión mantenida con Vd. y el representante del sindicato Alfredo , el pasado día 30 de agosto en las oficinas de la Empresa, coviniendo entre ambas partes un cambio de servicio. Dicho cambio, se formalizó mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2001, al servicio de Nou Barris, a cuyo contenido nos remitimos, lo cual suponía dejar sin efectos la aplicación de sanción muy grave. Dicho cambio fue aceptado mediante el citado documento por Vd. dando conformidad a su contenidos. A la vez que, manifestando Vd. su intención de devolver el libro sustraído "Requiem por un campensino español", se le recomendó por la Empresa que lo entregara a los responsables de la Universidad. Transcurridos 9 días desde el cambio de centro de...

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