STSJ Andalucía , 2 de Noviembre de 2001

PonenteEMILIO LEON SOLA
ECLIES:TSJAND:2001:15297
Número de Recurso1615/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

6 SECCIÓN 1ª

M.D. SENTENCIA NÚM. 3188/2001 Autos 86/01 Jaén 4 ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a dos de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1615/01, interpuesto por NOAJA, S.C.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de JAÉN en fecha 6 de abril de 2.001 ha sido ponente el Iltmo.

Sr. D. EMILIO LEÓN SOLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Miguel , D. Jose Daniel y D. Pedro Antonio en reclamación sobre DESPIDO contra NOAJA, S.C.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2.001, por la que con estimación de la demanda deducida por los actores D. Miguel , D. Jose Daniel y D. Pedro Antonio frente a la empresa Noaja, S.C.A., declaró la improcedencia del despido de que han sido objeto los citados trabajadores y condeno a la citada patronal a que, a su elección, que deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y por medio de escrito o comparecencia ante este Juzgado, readmita a los trabajadores o les abone una indemnización cifrada en 78337 pesetas a cada uno de ellos. Asimismo, con independencia de la opción que pudiera ejercitarse, condeno a la empresa Noaja, S.C.A. a abonar a los demandantes la suma a que asciendan los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido 11-01-2001, y hasta la notificación de esta sentencia, y a razón de 5.295 pesetas diarias.

En fecha 25 de abril de 2.001 se dictó Auto de aclaración de la Sentencia dictada cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Que desestimando el recurso de aclaración interpuesto por Noaja S.C.A., debo confirmar y confirmo la resolución impugnada, sin perjuicio de que en fase de ejecución de sentencia se proceda en su caso, a probar por el empresario las cantidades percibidas por los trabajadores en el correspondiente incidente si hubiera discrepancia, o a falta de prueba, se descuente del módulo diario, el salario mínimo interprofesional correspondiente.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Los actores D. Miguel , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , D. Jose Daniel , mayor de edad, con D.N.I. número NUM001 , y D. Pedro Antonio , mayor de edad, con D.N.I. número NUM002 , todos vecinos de Torreperogil (Jaén), y con la categoría profesional de Oficiales de primera de la construcción, grupo VIII, y salario según convenio.

  2. - Los actores vienen prestando sus servicios para la empresa Noaja S.C.A., desde el día 14 de septiembre de 2.000.

  3. - El día 11 de enero de 2.001, los actores recibieron una carta de la empresa por la que se procedía a su despido alegando retrasos injustificados faltas de asistencia, y falta de medidas de seguridad.

  4. - El día 13 de febrero de 2001, tuvo lugar la conciliación preceptiva ante el CMAC de Jaén con el resultado de sin avenencia, habiéndose presentado la solicitud de conciliación el día 26 de enero de 2001.

  5. - La demanda fue presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el día 16 de febrero de 2001.

  6. - Que los actores no han ostentado durante el último año la condición de representantes legales de los trabajadores, y se encuentran afiliados al sindicato Comisiones Obreras.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Noaja, S.C.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con cauce procesal en el apartado a) del art. 191 de la L.P. Laboral, se insta la nulidad de la resolución impugnada, basándose en la aplicabilidad del art. 97-2 de la L.P....

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