STSJ Cataluña , 20 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2003:11638
Número de Recurso1001/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 20 de noviembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7292/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Isabel y Otro frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 29 de los de Barcelona de fecha 26 de marzo de 2.003 dictada en el procedimiento nº. 1001/2002 y siendo recurridas SANT GERVASI PARADÍS, S.L. y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2.002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2.003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. María Consuelo y Dña. Isabel , frente a la empresa Sant Gervasi Paradís SL., sobre despido, debo declarar y declaro la procedencia del despido, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dña. María Consuelo , prestó servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de residencia de la tercera edad, desde el 24 de diciembre de 1999, con la categoría de auxiliar de clínica (equivalente a la de gerocultora) y salario mensual de 784,18 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Dña. Isabel , prestó servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de residencia de la tercera edad, desde el 5 de abril de 2001, con la categoría de auxiliar de clínica (equivalente a la de gerocultura) y salario mensual de 784,18 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.

TERCERO

El convenio aplicable en la empresa es el nacional para residencias de la tercera edad (conformidad entre las partes; obra en autos copia del convenio como doc. 57 de la empresa y 7 y 9 de las actoras). Las demandantes, no ostentan ni han ostentado la condición de representantes de los trabajadores ni cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical (conformidad entre las partes).

CUARTO

Las demandantes fueron despedidas mediante sendas cartas (que se tienen por reproducidas) fechadas el 12 de noviembre de 2002 y con efectos del mismo día (doc. 1 y 2 de las demandantes y 1 y 2 de la empresa).

QUINTO

Las demandantes han admitido en el acto del juicio que se negaron a "emplatar" los días indicados en las cartas de despido (interrogatorio de las demandantes). Se entiende por "emplatar" la actividad de llenar los platos con la comida que se encuentra en las bandejas o soperas (conformidad entre las partes y fotografías que obran en autos como doc. 20 a 29 de la empresa).

SEXTO

Las actoras admiten que se niegan a "emplatar" porque tal actividad significa manipular alimentos, si bien justifican tal actitud en razones de higiene. Afirman que la empresa les ordena realizar tal actividad sin que haya sido posible cambiarse de uniforme tras asistir antes a los ancianos en su limpieza, aseo y necesidades fisiológicas o sin que existan uniformes suficientes para cambiarse (interrogatorio de las actoras).

SÉPTIMO

Con anterioridad, las trabajadoras habían sido sancionadas por la misma causa (conformidad entre las partes y doc. 5 de las actoras y 7 y 14 de la empresa). La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona confirma la sanción impuesta a Dña. María Consuelo . La empresa y Dña.

Isabel se conciliaron judicialmente, también en el Juzgado de lo Social nº. 9 de Barcelona, manteniéndose la calificación de la falta cometida por la trabajadora como grave, si bien la sanción impuesta de empleo y sueldo de 15 días se rebajó a 5 días (doc. 6 de la parte actora y 3 y 13 de la empresa).

OCTAVO

Existen siempre uniformes limpios a disposición de las trabajadoras, que pueden cambiarse cuantas veces consideren necesario (testificales de Dña. María Teresa , Dña. Filomena y Dña.

Sonia).

NOVENO

La situación de que haya que atender el aseo o necesidades fisiológicas de algún anciano durante las comidas o cenas es excepcional (testificales de Dña. María Teresa , Dña. Filomena y Dña.

Sonia). Según declaro la testigo Dña. Filomena trabajadora que realiza las mismas funciones que las actoras, en tres años sólo recuerda una ocasión en que ha tenido que atender necesidades fisiológicas de un anciano durante las comidas (testifical de Dña. Filomena).

DÉCIMO

El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 23 de diciembre de 2002, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la...

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