STSJ Andalucía , 25 de Junio de 2001

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2001:9400
Número de Recurso942/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

J.S. SENTENCIA NÚM. 1984/01 SECCION 1ª

AUTOS NÚM. 11/01.

SOCIAL UNO DE JAÉN.

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a veinticinco de Junio de dos mil uno.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 942/01, interpuesto por D. Jose María contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Jaén, de los de Jaén en fecha diecinueve de febrero de dos mil uno, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta D en reclamación sobre contra DON Jose María y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha diecinueve de Febrero de dos mil uno, por la que desestimando la demanda sobre despido interpuesta por D. Jose María frente a las empresas Muebles Colomu S.L., y Sociedad Cooperativa Loperana del Mueble, debo declarar y declaro que el cese de 23 de noviembre de 2000 es constitutivo de despido procedente y, en su consecuencia debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor D. Jose María , ha venido prestando sus servicios para las empresas demandadas Muebles Colomu S.L. y Sociedad Cooperativa Loperana del Muebles desde 5-9-94, con la categoría profesional de peón y retribución mensual de 126.000 ptas., incluida prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - Con fecha 23 de noviembre de 2.000, la empresa demandada notificó al actor de despido del tenor literal siguiente: ... "Por medio de la presente venimos a comunicarle que la dirección de esta empresa, ante las reiteradas faltas injustificadas de forma continuada a su puesto de trabajo en el presente mes, concretamente los días 7 a 10, 13 a 17 y 20 a 22, todos ellos inclusive, ha decidido sancionarle con el DESPIDO de esta empresa.

    Dicho despido disciplinario, para su conocimiento, se encuentra amparado en el artículo 54.2º) del Estatuto de los Trabajadores y tendrá como fecha de efecto el día 22 de noviembre de 2.000...".

  3. - El actor inició proceso de incapacidad temporal derivada de A.T. en 23-5-2.000, expidiendo Fremap parte de alta médica en 31-10-2000, consignando como causa: mejoría que permite realizar trabajo habitual.

  4. - El demandante se incorporó a su puesto de trabajo en las demandadas durante dos o tres días manifestándole al DIRECCION000 de las mismas. D. Carlos Ramón que no se sentía bien y que iba a gestionar la posibilidad de obtener nueva baja médica. Nada volvieron a saber las empresas del actor, siendo este la última conversación, desde 7 de noviembre de 2.000, fecha a partir de la cual no hubo prestación de servicio.

  5. - El actor acudió al centro asistencial de Fremap-Jaén los día 8, 9 y 22 de Noviembre de 2.000, por iniciativa propia. Así mismo, impugnó el alta médica, de referencia, teniendo noticia las empresas demandadas, de esta impugnación, cuando les fue notificada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de esta ciudad, providencia de 12-1-2001, por medio de la cual se les citaba a juicio sobre alta indebida para el día 29-3-2.001.

  6. - El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno.

  7. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Jose María , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende quien recurre, por el cauce procesal de la letra b) del art. 191 de la L.P.L., se adicione el hecho probado quinto. En dicho orden de cosas, a la...

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