STSJ Galicia 1925/2008, 26 de Mayo de 2008

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2008:1728
Número de Recurso1689/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1925/2008
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

1689/2008-MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, 26 de mayo de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001689 /2008 interpuesto por Benito contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Benito en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado PB SAMIL, SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000028 /2008 sentencia con fecha veinte de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- D. Benito, mayor de edad y con DNI NUM000, se dedica a la mediación en el sector inmobiliario. 2.- Desde junio de 2007 ha venido colaborando en PB SAMIL ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L, buscando inmuebles destinados a la venta y alquiler y posibles compradores y arrendatarios, pactándose una comisión sobre las operaciones cerradas. D. Benito no estaba sometido a horario, ni tenía impuesta la obligación de acudir a las oficinas de PB Símil. No contaba con teléfono ni línea telefónica facilitada por PB SAMIL, ni recibía de ésta medios materiales para desarrollar su actividad. D. Benito destinaba las tardes a realizar esta actividad, pues por las mañanas prestaba servicios por cuenta de tercera persona.- 3.- El día 13 de noviembre de 2007 D. Benito presentó solicitud para la designación de abogado por el turno de oficio, procediéndose a la designación de letrada el día 27 de noviembre de 2007. el día 19 de diciembre de 2007 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 9 de enero de 2008 sin efecto. El día 9 de enero de 2008 se presentó demanda de despido".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimando la demanda que en materia de despido ha sido interpuesta por D.Benito, contra PB SAMIL ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN INMOBILIARIA, SL, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos ejercitados en su contra, y ello sin perjuicio de las acciones que puedan asistir al actor en la jurisdicción civil".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después contra la Sentencia de Instancia que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada, solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"Desde junio de 2007 ha venido trabajando en PB SAMIL ADMINISTRACION Y GESTION INMOBILIARIA S.L. buscando inmuebles destinados a la venta y alquiler y posibles compradores y arrendatarios, así como enseñando dichos inmuebles a los clientes, pactándose recibir un sueldo a final de mes así como una comisión sobre las operaciones cerradas".

Y que se suprima lo siguiente:

"D. Benito no estaba sometido a horario, ni tenía impuesta la obligación de acudir a las oficinas de PB Samil. No contaba con teléfono ni línea telefónica facilitada por PB Samil, ni recibía de ésta medios materiales para desarrollar su actividad".

Se apoya en los documentos núm. 47 a 97 y del 99 a 279 de los obrantes en autos.

La revisión solicitada merece ser rechazada, no solo porque infringe las exigencias de los artículos 191.b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, dado que hace invocación genérica de documentos (folios 47 a 97 y del 99 a 279) y la jurisprudencia (ss. 27-2, 22-5-2.001, 12-5-2.003) afirma que la cita global de documentos carece de valor y operatividad; el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que apoya su pretensión revisora que, por sí solos, demuestren la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura, sino también porque valora jurídicamente alguna de esa documental haciendo apreciaciones que suponen valoraciones jurídicas y predeterminan el fallo.

Y porque los términos cuya revisión se pretende no se deducen en absoluto de las documentales aportadas, y no pudiéndose obtener tampoco de la documental referida, de forma clara y evidente el cobro de una cantidad en concepto de salario. Tal como se solicita la revisión y se postula resulta improcedente, atendiendo a sus términos y fundamento y dado el criterio judicial de instancia y pruebas en que formó convicción dentro de la totalidad de las practicadas. Y es que los hechos probados en la instancia ciertamente tienen respaldo en prueba practicada y oportuna, resultando así mantenibles en suplicación por el Tribunal.

Pues, sabido es que, este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784 ]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000\487], 14-4-00 [AS 2000\1087], 15-4-00...)

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción por aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo 1 en relación con el artículo 2. a) de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 8.1 del Estatuto de los trabajadores. Y el Convenio Colectivo de aplicación, Gestión y Mediación Inmobiliaria, en el capitulo III, artículo 17.

Sosteniendo el recurrente en esencia que el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores se establece que "la presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona fisica o jurídica, denominada empleador o empresario" y que por tanto teniendo en cuenta lo establecido en dicho artículo, dicha ley se aplica a las relaciones laborales como la presente, es decir a aquellos servicios o obras dependientes llevadas a cabo por cuenta ajena, siendo tres notas las que caracterizan la relación laboral: ajeneidad de los resultados. dependencia en su realización. retribución de los servicios.

Y que de la documental aportada, se tiene constancia que el trabajador trabajaba con unas planillas que eran de la empresa, en las que constaban todos los inmuebles con sus características para su venta o alquiler, debiendo el trabajador intentar enseñar los mismos así como cerrar las ventas firmando el contrato posteriormente en el domicilio social de la inmobiliaria. Que el tipo de trabajo que era realizado por el trabajador como comercial, ya que el mismo supone que busque tanto posibles compradores como vendedores, estableciéndolo de este modo en e1 convenio de aplicación que es el de gestión y mediación inmobiliaria en el capitulo III, artículo 17 que dice: los comerciales "es el personal dedicado principalmente a las labores de captación de clientes y promoción de operaciones inmobiliarias..." siendo este el cometido del demandante, quedando reconocido en los hechos probados que el mismo realizaba esta actividad por la tarde ya que por la mañana prestaba servicios por cuenta de tercera persona, lo que implica que por la tarde debía estar disponible para todas las visitas que le pudieran surgir como comercial de una inmobiliaria, así como preparar todos los documentos necesarios de cara a las ventas.

Pues bien, los inmodificados hechos probados de la Sentencia de Instancia, son los siguientes: Primero.- D. Benito, mayor de edad y con DNI NUM000, se dedica a la mediación en el sector inmobiliario. Segundo.- Desde junio de 2007 ha venido colaborando en PB SAMIL ADMINISTRACION Y GESTION INMOBILIARIA S.L., buscando inmuebles destinados a la venta y alquiler y posibles compradores y arrendatarios, pactándose una comisión sobre las operaciones cerradas. D. Benito no estaba sometido a horario, ni tenía impuesta la obligación de acudir a las oficinas de PR Samil. No contaba con teléfono ni línea...

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