STSJ Andalucía , 9 de Marzo de 2001

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2001:3096
Número de Recurso324/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 324/00 Sentencia nº : 446/01 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS En Málaga a nueve de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En los recursos de Suplicación interpuestos por Seguridad 7 S.A. y D. Luis Francisco y otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Ocho, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Francisco y otro sobre Despido siendo demandado Seguridad 7 S.A., Protección y Custodia S.A. y Hotel Occidental Costa del Sol (Merciver S.L.). habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de julio de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - A) D. Carlos Daniel venía prestando sus servicios para "Protección y Custodia, S.A." con antigüedad desde 30.12.87, ostentando últimamente la categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario mensual de 240.000 ptas.

    1. D. Luis Francisco venía prestando sus servicios para "Protección y Custodia, S.A." con antigüedad desde 11.12.89, ostentando últimamente la categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario mensual de 252.000 ptas.

  2. - La prestación de servicios se hacía últimamente en el centro de trabajo "Hotel Occidental Costa del Sol", cuya titularidad ostenta "Mercive, S.L.".

  3. - En fecha 22.03.99 Protecsa comunica al actor mediante carta que con efectos 25.03.99 cesaría en la contrata de vigilancia del Hotel antes mencionado y que, en consecuencia pasaría subrogado a la empresa nueva adjudicataria, "Seguridad Siete, S.A."; obra en autos el contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia y se da por reproducido.

  4. - "Seguridad 7, S.A." no procedió a dicha subrogación en la indicada fecha de 25.03.99, sino en la de 13.05.99.

  5. - "Seguridad 7, S.A." se adjudicó el servicio de vigilancia del Hotel Costa del Sol en las siguientes condiciones: de 21,00 horas a 09.00 horas, durante todos los días del mes, con inicio el día 13.05.99.

  6. - El contrato de arrendamiento de servicios entre "Seguridad 7, S.A." y "Merciver, S.L." se firmó en fecha 05.05.99; obra en atuso y se da por reproducido.

  7. - El servicio contratado por "Seguridad 7, S.A." fue ampliado a 24 horas diarias durante los días 21, 22 y 23 de mayor, con motivo de la Semana de Cine de Estepona; ello de acuerdo con la cláusula 10ª del contrato de arrendamiento de servicios. El cliente solicitó de "Seguridad 7, S.A." una nueva ampliación a 24 horas desde 21.06.99.

  8. - Entre 25.03.99 y 13.05.99 el "Hotel Occidental Costa del Sol" no tuvo contratado ningún servicio de vigilancia.

  9. - Entre 25.03.99 y 13.05.99 D. Luis Francisco ha trabajado para otra empresa.

  10. - Interpuesta papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 07.04.99, se tuvo por celebrado el acto sin avenencia del día 20.04.99.

  11. - La demanda jurisdiccional fue presentada el día 21.04.99.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y demandada Seguridad 7 S.A., recursos que formalizaron, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda deducida por los actores en reclamación por despido, tanto la representación letrada de la empresa condemandada Seguridad 7 S.A. como la de los trabajadores interponen recurso de suplicación que articulan al amparo del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral apartados b) y c) la primera y c) estos últimos.

Por la empresa recurrente se solicita en primer lugar la revisión del hecho primero de la sentencia en el que se haga constar en síntesis que D. Carlos Daniel tiene una antigüedad de 8.X.95 y un salario mensual de 146.306 ptas. incluida la prorrata de pagas extraordinarias, y D. Luis Francisco un salario mensual de 158.799 ptas. incluida prorrata, manteniéndose el resto de dicho ordinal. Pretensión que en cuanto constituye una cuestión nueva que atenta contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, en modo alguno puede ser admitida, toda vez que podría producir una efectiva indefensión a la otra parte al no haber sido planteada en el acto de la vista oral. Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 18.4.88 (RJ 1988, 3176) y 11.7.89 (RJ 1989, 5453) entre otras.

Con igual finalidad revisoria postula la empresa recurrente la modificación del hecho probado cuarto para que quede redactado del siguiente tenor literal "La empresa Seguridad 7 S.A. comunicó a Protecsa S.A., mediante carta de 7 de mayo de 1.999, le remitieran la documentación relativa a los vigilantes de seguridad, Don Carlos Daniel y D. Luis Francisco , que según información facilitada por su cliente, Merciver S.L., por antigüedad en el servicio, son los vigilantes con derecho a subrogación.

Mediante carta de 13 de mayo de 1.999, la Empresa Seguridad 7 S.A., remitió a Protecsa S.A., la documentación relativa al Sr. Baltasar , por no haber horario para un tercer Sr., según el contrato con Merciver S.L. En la indicada fecha de 13 de mayo de...

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