STSJ Galicia , 16 de Junio de 2000

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:5407
Número de Recurso2424/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 2.424/00.- EPG. D. MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: fue en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esto Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

ILMO.SR.D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO.SR.D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA.SRA.D RAFAELA HORCAS BALLESTEROS En A CORUÑA, a DIECISEIS de JUNIO de DOS MIL. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Rollo nº 2.424/00, comprensivo de recursos de suplicación respectivamente interpuestos por el letrado D. Manuel Alfonsín Somoza, en nombre y representación de "CONGELADOS BARBANZA, S.A." v por la letrada Dª María Fernanda Alvarez Pérez, en nombre y representación de " CONGALSA, S.A.". contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Santiago de Compostela, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 529/99 se presentó demanda por Dª. María Cristina , sobre DESPIDO, tiente a las empresas "CONGELADOS BARBANZA. S.A." v "CONGALSA, S.A.". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 20 de enero del año en curso por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, mayor de edad, prestó sus servicios por cuenta de la mercantil "Congelados

Barbariza, S.A.", dedicada a la actividad económica del Precocinado, con domicilio social en la C/. Romero Ortiz, nínn. 37 de Riveira, habiendo desarrollado las funciones propias de la categoría profesional de Auxiliar Administrativo desde el inicio de la relación contractual, que se fija en el día 14 de septiembre de 1.995, categoría a la que correspondió en el año 1.999 un salario mensual de 90.320 ptas.. con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias= SEGUNDO.- La relación laboral mantenida por las partes se ha producido como sigue: 1º) En fecha 14 de septiembre de 1.995, la demandante y "Congelados Barbariza, S.A.", suscribieron contrato de trabajo de duración determinada al amparo del Real Decreto 2.546/1.994, de 29 de diciembre , para obra o servicio determinado cuyo objeto era la actualización de archivo. Prorrogado el contrato en la ocasión, la actora causó baja en la T.G.S.S. el 13 de marzo de 1.996.=

  1. ) En fecha 15 de marzo de 1.996, las mismas partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada al amparo del Real Decreto 2.546/1.994, de 29 de diciembre , para obra o servicio determinado cuyo objeto era la actualización de la facturación y hasta fin del servicio. La actora cansó bala en la T.G.S.S. el 13 de noviembre de 1.998.= 3°) En techa 16 de noviembre de 1.998, la demandante y la mercantil "CONGALSA, S.A." celebraron contrato de trabajo de duración determinada al amparo del art. 15 del E.T . según la redacción dada por la Ley 63/1.997, de 26 de diciembre , y el R.D. 2.546/1.994, de 29 de diciembre cuyo objeto era la realización de una obra o servicio determinado que no aparece especificado en modo alguno en dicho contrato prorrogado éste en una ocasión, la demandante causó baja ante la T.G.S.S. el 15 de mayo de 1.999.= 4º) En fecha 18 de mayo de 1.999, la actora y "Congelados Barbariza, S.A." celebraron contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, al amparo del art. 15 del E.T . según la redacción dada por la Ley 63/1.997, de 26 de diciembre , y el R.D. 2.720/1.998. de 18 de diciembre , cuyo objeto era la acumulación de tareas sin mayor especificación. La demandante causó baja ante la T.G.S.S. el 17 de noviembre de 1.999.= TERCERO.- La demandante estuvo prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada "Congelados Barbariza, S.A.", de forma ininterrumpida desde el inicio de la secuencia contractual relacionada anteriormente pese a ser dada de baja de manera formal por ésta ante la T.G.S.S., desempeñando las funciones inherentes a la categoría profesional de Auxiliar Administrativo en el desarrollo de la actividad ordinaria de la empresa correspondiente a dicha categoría. Así, durante la vigencia del contrato formalizado con la codemandada "CONGALSA, S.A.", la actora continuó igualmente en el desempeño de dichas funciones a favor y bajo la dirección de "Congelados Barbanza, S.A." en la misma oficina en que lo había estado haciendo con anterioridad a dicho contrato, ubicada en el centro de trabajo de "Congelados Barbanza, S.A.".= CUARTO.- La mercantil "CONGALSA, S.A.", con domicilio social en la C/ Deán Pequeño núm. 117 de Riveira, dedicada a la actividad económica del preparado de Precocinados (fabricación, elaboración, transformación, distribución, comercialización y compraventa de toda clase de productos alimenticios, principalmente los congelados), se constituyó por tiempo indefinido como S.L. mediante escritura otorgada el 31 de agosto de 1.990, siendo sus únicos socios D. Luis Andrés y Dña. Elena , transformada en S.A. por acuerdo de 30 de junio de 1.993, habiendo sido designado como su DIRECCION000 en la reunión celebrada el 27 de junio de 1.998 el antedicho Sr. Luis Andrés .= QUINTO.- En la declaración anual de operaciones presentadas ante la Agencia Tributaria por ambas sociedades, figura que éstas mantienen una relación comercial anual que, si bien no se constituye como una relación de exclusividad por cuanto figura una relación de otras empresas del sector con las que se mantienen relaciones comerciales, sí supone un alto porcentaje dentro del conjunto y volumen total de operaciones comerciales de forma que el principal cliente de "Congelados Barbanza, S.A.- es "CONGALSA, S.A.". Del mismo modo, se ha acreditado que: a) el citado Sr. Luis Andrés acude en alguna ocasión a "Congelados Barbanza, S.A.", dando instrucciones a los trabajadores de ésta: b) su hermano, D. Luis Angel , es DIRECCION001 de compras de ambas entidades; c) los comerciales de ambas sociedades son las mismas personas; d) determinados empleados de "CONGALSA, S.A.- realizaban también la facturación correspondiente a "Congelados Barbariza, S.A.- e) los ordenadores de ambas mercantiles se encuentran unidos a la misma red; f) las líneas telefónicas de las dos empresas se encuentran dispuestas de forma que se puede llamar desde la una a la otra marcando únicamente una extensión directa= SEXTO.- En fecha 2 de noviembre de 1.999, "Congelados Barbariza, S.A.". comunicó a la actora que el día 17 de noviembre de 1.909 finalizaría su contrato de trabajo y quedaría rescindida su relación laboral a todos los efectos causando baja en la misma en la mencionada data= SÉPTIMO.- La demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores= OCTAVO.- Celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C. de la Xunta de Galicia el 9 de diciembre de 1.999, devino sin avenencia respecto de "Congelados Barbariza, S.A." y sin efecto en relación con "CONGALSA, S.A."".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

.=

Que estimando como estimo la demanda promovida por Dña. María Cristina frente a las empresas "CONGELADOS BARBANZA, S.A." y "CONGALSA. S.A.", debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la actora y condeno a las mencionadas mercantiles, solidariamente, a que opten entre la readmisión de la trabajadora demandante en su puesto de trabajo o el abono de la cantidad de QUINIENTAS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NUEVE PESETAS (566.109 ptas.) en concepto de indemnización opción que deberán ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, advirtiéndoles que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en ambos casos de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTAS CUATRO PESETAS (192.702 ptas.) en concepto de salarios de tramitación, más una suma diaria de TRES MIL ONCE PESETAS (3.011 ptas.) desde la fecha de esta sentencia hasta la notificación de la misma a las empresas= Notifíquese... etc.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren las mercantiles codemandadas la sentencia de instancia que, acogiendo...

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