STSJ País Vasco , 27 de Enero de 2004

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2004:356
Número de Recurso2752/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2752/03 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 27 DE ENERO DE 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha ocho de Julio de dos mil tres, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Jesús Manuel frente a CARRIER HOUSE S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor prestó servicios para la demandada con la categoría de Oficial 1ª Técnico desde 29 de Junio de 2000 mediante contrato de obra o servicio determinado de la misma fecha, siendo objeto del mismo la obra "servicios de mantenimiento para el proyecto Jazztel en Vitora para el año 2000-2001". Tal servicio se prestaba tanto en la misma capital de Vitoria como en localidades cercanas a fin de atender los nodos de Jazztel. La identificación del servicio es la que consta precedentemente citada, aunque se prestó en fechas posteriores a 2001. El salario del trabajador era de 1377,60 eruos al mes con prorrateo de pagas extras.

Con anterioridad a la concertación del contrato de trabajo de referencia, el actor fue contratado desde el 27 de septiembre de 1999 para el mismo servicios por dos empresas de trabajo temporal, Clave Consulting ETT y ADECCO. Esta es la antigüedad que se hace constar expresamente a los efectos de la presente sentencia de despido.

Segundo

Con fecha 5 de febrero de 2003 la empresa comunicó al actor por vía telefónica que iba a ser despedido con fecha uno de marzo, alegando que iban a cerrar el centro de Vitoria. Con fecha 10-2-2003 desde Recursos Humanos de la empresa se le remitió al actor por correro electrónico comunicación oficial de baja (folio 32 y folio 33 escaneado PDF junto al anterior documento). Con fecha 11-02-2003 el actor comunicó por correo electrónico a diversas personas de su agenda, entre ellas el jefe de RRHH de la demandada, la noticia de su cese (folio 34), poniendo en conocimiento de las mismas que había encontrado otro trabajo, sin otras especificaciones mas concretas que el sector. Recibió carta original de cese el dái 28-02-03 (folio 33).

Tercero

Con fecha 1-3-2003 finalizó el contrato suscrito contra Jazztel y la demandada de "servicio de mantenimiento de primer nivel" (folio 38 de los autos).

Cuarto

Con fecha 13 de marzo de 2003 se celebró ante la Delegación territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional, con el resultado de SIN EFECTO por no haber acudido al mismo la parte demandada.

Quinto

El demandante ni ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical durante el último año".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por Jesús Manuel contra la emresa CARRIERHOUSE S.A. debo declarar y declaro la procedencia del despido, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jesús Manuel recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Vitoria, de 8 de julio de 2003, que ha desestimado la demanda que interpuso el 14 de marzo de ese año pretendiendo que se calificase como despido improcedente la decisión adoptada por su empresario, la sociedad demandada, de dar por finalizado, con efectos del 1 de marzo de 2003, el contrato de trabajo que les vinculaba desde el 29 de junio de 2000, que ésta amparaba en que habían terminado los trabajos para los que había sido contratado. Demanda por la que también pretendía, como efecto de esa calificación, que se condenase a la demandada a readmitirle en la empresa o indemnizarle en legal forma.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes (incluido algún extremo de inequívoco valor fáctico que se contiene en el primer fundamento de derecho de la sentencia):

  1. que las partes suscribieron contrato para obra o servicio determinado el 29 de junio de 2000, cuyo objeto era su trabajo como oficial de 1ª técnico en los servicios de mantenimiento para el proyecto Jazztel, en Vitoria, para el año 2000- 2001; b) que dicho servicio se prestaba tanto en Vitoria como en localidades cercanas a ésta, a fin de atender los nodos de Jazztel; c) que, con anterioridad y en concreto desde el 27 de septiembre de 1999, había trabajado en el mismo servicio, si bien contratado por dos empresas de trabajo temporal; d) que el cese, en los términos expuestos, se le comunicó mediante carta entregada el 28 de febrero en original y el 10 de ese mes mediante correo electrónico, aunque el 5 del mismo ya se le había indicado telefónicamente que iba a ser despedido el 1 de marzo por el cierre del centro de Vitoria; e) en esta última fecha finalizó el contrato de mantenimiento de primer nivel suscrito entre la demandada y Jazztel el 18 de junio de 2002; f) que este contrato y el referido en el contrato de trabajo litigioso hacen referencia a un mismo servicio de mantenimiento; g) que el salario último del demandante asciende a 1377,60 euros/mes; h) que éste comunicó a diversas personas el 11 de febrero de 2003 que había encontrado otro trabajo en el mismo sector.

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