STSJ Cataluña , 29 de Septiembre de 2003

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2003:9622
Número de Recurso3611/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3611/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. Dª. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG En Barcelona a 29 de septiembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5833/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Isidro frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº18 Barcelona de fecha once de febrero de 2003 dictada en el procedimiento nº 1024/2002 y siendo recurrido/a RAMON VILA SALA S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha once de diciembre 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha once de febrero del año dos mil tres que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Isidro , contra RAMÓN VILA SALA, S.A., absolviendo a ésta empresa de los pedimentos formulados."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, D. Isidro , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa RAMÓN VILA SALA, S.A., del ramo de Artes Gráficas, desde el 1.5.1974, categoría profesional de Maquinista y un salario bruto mensual de 1.211,17 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  1. - El actor en fecha 5.6.2001 inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común, habiéndose agotado el plazo de 18 meses el 5.12.2002, siéndole prorrogada la prestación de incapacidad temporal que percibe desde esa fecha directamente del Instituto Nacional de la Seguridad social.

  2. - La empresa demandada no ha abonado al actor la prestación de incapacidad temporal, como pago delegado, de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002; el subsidio de los meses de noviembre y diciembre de 2002 le fue abonado en el mes de diciembre de 2002.

  3. - En fecha 6 de abril de 2002 falleció D. Felix , socio mayoritario y quien dirigía la empresa, iniciando la misma como consecuencia de esta situación un período de falta de liquidez, en tanto los herederos del citado aceptaron la herencia, el 1 de octubre de 2002, y comenzaron a obtener liquidez mediante la petición de créditos y a regularizar pagos a partir del mes de diciembre de 2002 (Documentos 22 a 38 del ramo de prueba de la parte demandada).

  4. - En fecha 16.09.2002 el actor formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo por la falta de pago del subsidio de incapacidad temporal, la empresa compareció ante la Inspección los días 5 y 16 de diciembre, reconociendo la misma adeudar al actor el subsidio correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002, así como a otro trabajador el salario de los meses de agosto, septiembre, octubre y paga de verano, acordando con el Inspector que comparecería nuevamente el 6.3.2002, según consta en las diligencias de Libro de Visitas.

  5. - Presentada Papeleta de Conciliación ante la Secció de Conciliacions el 26 de noviembre del 2002, el acto se celebró el 17 de diciembre del 2002, resultando sin avenencia.

  6. - El actor no ostenta la condición de representante sindical o de los trabajadores."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante, contra la sentencia de instancia que desestima la acción de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador amparada en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo del recurso que en tres apartados diferentes interesa la modificación del relato de hechos probados.

Ha de accederse a la modificación del ordinal tercero, tan solo para señalar que el subsidio de incapacidad temporal correspondiente al mes de diciembre fue pagado al trabajador en la primera quincena de enero, tal y como es de ver en los documentos invocados en el recurso, corrigiendo de esta forma la imprecisión en que incurre la sentencia.

No debe en cambio accederse a la supresión del hecho cuarto porque no se invoca documento alguno que demuestre el error evidente de apreciación del juzgador, y ni siquiera se niega por el recurrente la certeza de los datos consignados en el mismo relativos al fallecimiento del administrador único de la empresa y a su falta de liquidez.

Tampoco puede accederse a la adición de un nuevo hecho probado para hacer constar que la empresa procedió a...

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