STSJ Galicia , 20 de Octubre de 2000
Ponente | JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO |
ECLI | ES:TSJGAL:2000:8157 |
Número de Recurso | 4055/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZD. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRAD. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por
esta Sala 1ª siguiente Resolución:
Recurso núm. 4055/2000
CON
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO
A Coruña, a veinte de octubre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 4055/2000 interpuesto por Dª Asunción
Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Asunción en reclamación de DESPIDO siendo demandados la empresa XESCABER S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 270/2000 sentencia con fecha 23 de junio de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- La actora, Asunción , ha venido trabajando para la empresa demandada desde el 12-1-76, con la categoría profesional de profesora y retribución mensual de 169.285, incluido el prorrateo de gratificaciones extraordinarias./ II.- La referida empresa se dedica a la actividad de peluquería./ III.- El día 10-4-99 la actora fue a la empresa y la encontró cerrada./ IV.- La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores./ V.- Se ha intentado conciliación ante el SMAC".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Con estimación de la demanda interpuesta contra XESCABER, S.L., declaro IMPROCEDENTE el despido de que la actora ha sido objeto con fecha 10-4-99 y condeno a la parte demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia opte entre readmitirle o hacerle entrega de la indemnización de 207.822 ptas., debiendo en todo caso el empleador hacerle entrega de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido".
Con fecha 6 de julio de dos mil, se dictó auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente; "Debo aclarar y aclaro la sentencia en sentido de hacer figurar como cantidad a percibir por la indemnización la de 6.207.822 ptas asimismo en fecha 10 de julio de dos mil se dictó nuevo Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "Debo aclarar y aclaro la sentencia en el sentido de hacer figurar como hecho declarado que la actora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 22-3-2000 y no tener derecho a los salarios de tramitación por encontrarse la actora en dicha situación".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Contra la sentencia de instancia, que contiene dos autos aclaratorios de fechas 6 y 10 de Julio de 2000, a medio de la cual se estimó la demanda articulada por Asunción contra Xescaber S.L. y Fondo de Garantía Salarial, declarando improcedente el...
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