STSJ País Vasco , 9 de Mayo de 2000

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2000:2466
Número de Recurso477/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 477/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 9 de Mayo de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INEM-INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 de los de Vizcaya de fecha cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre DESEMPLEO, y entablado por DON Jesus Miguel frente a INEM-INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) El actor, D. Jesus Miguel con N.I.E. nº NUM000 de nacionalidad marroquì, nacido el 1.1.45 y residente en Ermua (Vizcaya), percibiò prestaciòn contributiva de desempleo desde el 6.5.98 por una duraciòn de 180 dìas de derecho, con base reguladora de 4.846 ptas/dìa.

  2. -) Agotada la prestaciòn el 5.11.98, solicita el 10.2.99 subsidio de desempleo, que es denegado por resoluciòn de 22.3.99.

  3. -) El demandante tiene cuatro hijos menores a su cargo, si bien no conviven con èl, encontràndose en Marruecos.

  4. -) Interpuesta la oportuna Reclamaciòn previa, la misma es desestimada por resoluciòn de fecha 5-5-99, en base a que "en su caso, no convive con su cònyuge e hijos quienes residen en Marruecos por lo tanto procede confirmar el acto administrativo inicial al carecer de responsabilidades familiares".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Jesus Miguel frente a INEM- INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, debo declarar el derecho del actor a percibir la prestaciòn asistencial de desempleo solicitado 10-2-99, condenando al INEM-INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES a estar y pasar por esta resoluciòn".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Jesus Miguel solicita frente al Instituto Nacional de Empleo (INEM) se declare su derecho a percibir la prestación asistencial de desempleo solicitada el 10.2.99, por el Instituto demandado se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el demandante.

SEGUNDO

El motivo único que compone el recurso, al amparo del art. 191 c) de la LPL, denuncia la infracción de los arts. 215.1.1.a. y 215.2 de la LGSS, en relación con el art. 18.1 del RD 625/85, de 2 de abril, y el art. 9.7 del Código Civil.

Centraremos el debate señalando que el actor, de nacionalidad marroquí y residente en Ermua (Bizkaia), después de haber agotado la prestación contributiva por desempleo, vió denegado el subsidio de desempleo que solicitó el 10.2.99 por no concurrir el requisito de la convivencia con su cónyuge y los cuatro hijos menores que tiene a su cargo (quienes residen en Marruecos).

El INEM se opone a la resolución estimatoria de instancia que interpreta el requisito de la convivencia en un sentido mas amplio y flexible equiparándola a la dependencia económica y que señala que el demandante tiene obligación de alimentos respecto a los hijos menores (arts. 154.1 sdel Código Civil y 39.3 de la CE) por imperativo de lo dispuesto en el art. 41 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos, aprobado por el Reglamento 2211/78 del Consejo.

Efectivamente, como el art. 9.7 del Código civil dispone como regla general que el derecho a la prestación de alimentos entre parientes habrá de regularse por la ley nacional común del alimentista y del alimentante, la referencia a la obligación de alimentos que tiene el actor de conformidad con los preceptos que menciona no resulta del todo acertada. Ahora bien, como el subsidio solicitado se ampara en el art. 215.1.1.a. de la LGSS, que exige, además de haber agotado la prestación por desempleo, la tenencia de responsabilidades familiares, entendiéndose en su apartado 2 que concurren estas cuando se tiene a cargo al cónyuge, hijos menores de 26 años o mayores incapacitados, o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR