STSJ Castilla-La Mancha , 11 de Junio de 2001

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:1866
Número de Recurso1058/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 1058/1998 Albacete SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

  1. José Borrego López, Presidente.

  2. Mariano Montero Martínez D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº

En Albacete, a once de junio de 2001.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1058 de 1.998 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Emilio , representado por el Procurador Sr. Fernández Manjavacas, contra el ORGANISMO AUTONOMO PROVINCIAL DE GESTION TRIBUTARIA DE ALBACETE, no personado; actuando como coadyuvante el AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, representado y dirigido por el Letrado Sr. Serna Masiá, en materia de derivación de acción tributaria por afección al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha diecinueve de junio de 1.998 recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Albacete, de fecha ocho de abril de 1.998, por la que se desestimó el recurso de reposición entablado contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad por afección de bienes al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, ejercicios 1991 a 1996, por importe de 115.361 ptas.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de las resoluciones recurridas.

Segundo

No se contestó a la demanda por parte de la Administración demandada, al no haberse personado; contestada la misma por la Corporación Local coadyuvante o codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Sin que se acordase el recibimiento del pleito a prueba, por no haberlo solicitado las partes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el cuatro de junio de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora la resolución del Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Albacete, de fecha ocho de abril de 1.998, por la que se desestimó el recurso de reposición entablado contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad por afección de bienes al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, ejercicios 1991 a 1996, por importe de 115.361 ptas.

Segundo

Articula la actora su recurso sobre la base de los siguientes motivos de impugnación:

nulidad del Acuerdo de derivación de responsabilidad por no haberse dado audiencia previa ni posibilidad de formular alegaciones al interesado; nulidad de dicho Acuerdo por haberse dictado sin haber agotado el procedimiento de apremio iniciado a la deudora principal y originaria; subsidiariamente, que el Acuerdo pecaría por exceso, al incluir indebidamente recargos de apremio.

Tercero

La demanda debe ser estimada, y con ella el recurso contencioso-administrativo planteado, en razón fundamentalmente al segundo de los motivos de impugnación antecitados; en efecto, esta Sala ya ha declarado, por ejemplo en las recientes sentencia de dieciocho de diciembre de 2.000, Autos 319/98, y de veintiuno de mayo pasado, Autos 990/98, la necesidad de que en casos como el presente, de afección real de los bienes gravados por un impuesto local (arts. 78 de la Ley de Haciendas Locales y 41 de la Ley General Tributaria) al pago de deudas tributarias, se precisa la previa declaración de fallido del deudor tributario principal, tras haberse agotado las actuaciones encaminadas al cobro de quien legalmente tiene atribuida tal condición. Ello viene corroborado por las Sentencias de 2.000 de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-León (catorce de julio); Cataluña (doce de mayo) y Rioja (veintiocho de enero), por citar tan sólo algunas de las más recientes. Del examen conjunto de todas ellas y de la de esta misma Sala, podemos sentar las siguientes conclusiones:

1) Efectivamente en el caso que nos ocupa la responsabilidad se produce, por previsión expresa de la Ley, respecto a...

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