STSJ Extremadura , 23 de Noviembre de 2004

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2004:1740
Número de Recurso602/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00653/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102210, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 602 /2004 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: Y ESTRUCTURAS S.A.L. GEPESAL Recurrido/s: Juan Ramón , Lorenzo JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 222 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a veintitres de Noviembre de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 653 En el RECURSO SUPLICACION 602 /2004, formalizado por el Sr Letrado D . VICENTE PRETON TESTÓN, en nombre y representación de GENERAL DE BABRICACIÓN Y ESTRUCTURAS S.A.L. (GEPESAL) , contra la sentencia de fecha 24 de Junio de 2.004 , dictada por el J UZGA DO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 222 /2004, seguidos a instancia de D. Juan Ramón y D. Lorenzo , representados por el Sr. Letrado D. RICARDO PARADÉS MARTÍN, contra el indicado recurrente, sobre DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente la Ilm a. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, Don Juan Ramón , de las circunstancias personales que constan en la demanda, ha venido prestando sus servicios profesionales para la demandada desde el 29-10 -99, siendo su categoría profesional la de Oficial 2ª y percibiendo un salario mensual de 868 euros incluida la p.p. de pagas extraordinarias. El también actor Don Lorenzo trabaj ó para la demandada desde el 11-11-99 con la misma categoría profesional que su compañero y un salario de 843, 67 euros mensuales incluidos el prorrateo de pagas extraordinarias. 2º.-Con fecha 28 de enero y efectos del día 30, la demandada pone en conocimiento de los actores que ya no va a continuar con la ejecución de la obra que tenía contratada, pasando ésta a GROCISA y que por tanto ya no continuaban trabajando para ella. 3º.- Se ha celebrado sendos actos de conciliación con el resultado "sin avenencia"."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

DESESTIMANDO LA EXCEPCION de falta de litis consorcio pasivo necesario y ESTIMANDO la demanda interpuesta por Juan Ramón y Lorenzo frente a la empresa GENERAL PREFABRICADOS ESTRUCTURAS S.A.L., debo declarar y DECLARO la improcedencia del despido del que han sido objeto los actores, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la sentencia OPTE por la readmisión de los demandantes despedidos en las mismas condiciones que tenían antes de serlo o a pagar las cantidades de 5.526 Euros al primero y 5.373 Euros al segundo, en concepto de indemnización, no procediendo el abono de los salarios de tramitación."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada . Tal recurso f ue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 4 de Octubre de 2.004 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de Octubre de 2.004 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, en el procedimiento del que trae causa el presente recurso, venían prestando servicios para la demandada GENERAL DE FABRICADOS Y ESTRUCTURAS, S.A.L., con la categoría profesional de Oficial 2ª, Don Juan Ramón desde el 29 de octubre de 1999, y Don Lorenzo desde el 11 de noviembre de 1999. En sus respectivas demandas los actores hacen constar dichos datos, junto con el salario que no ha sido discutido, a lo que añaden, además de haberse celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, "Que con fecha 30 de enero de 2004 se notifica despido verbal al trabajador con fecha de efectos del mismo día, alegando como motivos la difícil situación económica. Hechos que no se ajustan a la realidad" (hechos segundo de las dos demandas presentadas, y acumuladas, folios 1 y 55 de los autos). Frente a dichas alegaciones, la demandada, en el acto del juicio, folios 161, 162 y 163, viene a manifestar que nada dice la demanda sobre quién les ha despedido verbalmente, "...ni a qué hora ni nada.

Se causa indefensión. Han traído testigos de que el empresario estaba en Cáceres el día 30 hasta las 10,30 horas. Corresponde acreditar al trabajador la existencia del despido verbal. El empresario niega la existencia del despido........La empresa no iba mal ....", el 27 de enero de 2004, el representante legal de GROCISA, le dice al representante de la empresa demandada que, teniendo en cuenta que la obra iba lenta, "eso no puede ser y que le va a decir a los trabajadores de César que se vayan con él, que le iba a comprar lo invertido. Cesar se calla porque no tiene mas remedio, pues (la obra) estaba incumpliendo los plazos"; del propio modo manifiesta la empresa que a los cinco trabajadores de su empresa les ofrece GROCISA trabajar con ellos, siendo que los actores piden su contrato a la demandada, llamando la indicada empresa a la empleadora para decirle que los trabajadores se quedaban con ella; para finalizar manifiesta que ha habido una decisión de los trabajadores para irse a trabajar a la empresa ya citada planteando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario a fin de que sea llamada a juicio GROCISA, diciendo textualmente "Ha habido una decisión de estos actores para irse a trabajar a otra empresa por ello plantea litisconsorcio pasivo necesario, debería estar aquí GROCISA. El viernes están trabajando con una empresa GEPESA en una obra y el lunes trabajan en la misma obra para GROCISA". En conclusiones la demandada hace constar que el documento número 5 aportado "..acredita que Cesar estaba en Cáceres el día 30.

Ahora resulta que es el día 28, dato que no aparece en la demanda....".

Frente a todo ello, la sentencia de instancia incluye en su narración fáctica, además de la antigüedad, categoría profesional y salario, así como los datos del acto de conciliación, el siguiente hecho probado, y nada mas: "Con fecha 28 de enero y efectos del día 30, la demandada pone en conocimiento de los actores que ya no va a continuar con la ejecución de la obra que tenía contratada, pasando ésta a GROCISA y que por tanto ya no continuaban trabajando para ella", desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y estimando la demanda deducida por los actores para declarar sus despidos improcedentes.

SEGUNDO

Con dicho iter y conclusión, la sentencia es recurrida en suplicación por la empresa vencida en la instancia, la cual, en los tres primeros motivos de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita se repongan las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de infringirse normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión por los siguientes motivos:

  1. Por infracción de lo dispuesto en el artículo 75.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , en relación a la variación que se produce en cuanto a la fecha en que los actores manifiestan que han sido despedidos verbalmente, variación que ni tan siquiera se realiza en fase de alegaciones, puesto que los demandantes se afirman y ratifican en sus respectivas demandas, habiendo practicado prueba la parte demandada para acreditar que el día 30 de enero el representante legal de la empresa se encontraba en Cáceres por lo que no pudo despedir verbalmente a persona alguna, y habiendo probado del propio modo que ese día 30 habían sido dados de alta por GROCISA sobre las 13 horas, tal y como consta en la certificación que como prueba anticipada se solicitó por la recurrente. Se cambia la hipotética fecha del despido verbal causando una evidente indefensión a la demandada, puesto que sin haber subsanado o ampliado la demanda, lo cual por otra parte considera la recurrente que hubiera sido una variación sustancial de la misma, en la fase de prueba y de conclusiones, de lo cual la recurrente dejó constancia de la protesta por efectiva indefensión (folio 172 de los autos).

    Considera pues el recurrente que la sentencia no debió recoger un dato fáctico que no había sido alegado en el momento procesal oportuno, máxime cuando se introduce ya en...

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