STSJ Islas Baleares , 6 de Abril de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:580
Número de Recurso799/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 403 En la Ciudad de Palma de Mallorca a seis de abril de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 799/97, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª

Mariana , representado por la Procuradora Dª. Maribel Juan Danús y asistida del Letrado Dª Cristina Gómez Estevez; y como Administración demandada el AJUNTAMENT DE SANT LLUIS, representada por el Procurador D. Gabriel Buades Salom y asistido por el Letrado D. Juan Mir Cerdó.

Constituye el objeto del recurso el Decreto de Alcaldía del ayuntamiento de Sant LLuis de fecha 7 de abril de 1997, por medio de la cual se desestiman las alegaciones formuladas por la demandante contra el Acuerdo del Tribunal Calificador para la provisión de una plaza de dinamizador juvenil en el Ayuntamiento indicado.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites específicos de personal.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaria a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. No obstante, advertido que no se había efectuado emplazamiento a D. Jose Ramón , se acordó ordenar el mismo mediante providencia de 26.09.2000. Efectuado el emplazamiento (el 02.01.2001) y no personado en autos, se señaló para la votación y Fallo, el día 05.04.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Realizada convocatoria para la provisión de una plaza de dinamizador juvenil para el Ayuntamiento de Sant Lluis, mediante el sistema de concurso-oposición y conforme a las bases aprobadas por sesión plenaria de fecha 01. 10. 1996, se presentó la ahora demandante que no obtuvo la plaza por cuanto la puntuación por ella obtenida (28.30 puntos) fue inferior a la de D. Jose Ramón , quien obtuvo 33.20 puntos.

Todo ello según acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 12.03.1997.

Dentro del plazo previsto en las bases, la recurrente formuló reclamación contra el Acuerdo del Tribunal Calificador al entender que se le había computado indebidamente la puntuación correspondiente al apartado de la fase de concurso, referida a la aplicación de a)"0.50 puntos por cada mes completo -cualquiera que hubiera sido la modalidad de contratación- prestando servicio en un puesto de trabajo de idéntica o análoga especialidad, a aquel que se convoca para su cobertura, .. " y b) " Cuando la prestación de servicios a que se refiere el párrafo anterior haya sido realizada en el ámbito del Ayuntamiento de Sant Lluis, se añadirán 0.20 puntos por cada mes completo en esta situación ". Concretamente, se le computó la prestación de servicios como personal laboral del Ayuntamiento desde el día 25.10.1995, pero no se le computó el periodo comprendido entre marzo de 1994 y septiembre de 1995, que, a juicio de la recurrente, debió ser computado por cuanto también prestó servicios retribuidos por cuenta del Ayuntamiento.

Centrada la discusión en si procede puntuar o computar el indicado periodo (mar/94 a sept/95), el Ayuntamiento se opone, alegando:

1 °) que con la solicitud no se aportó certificación o acreditación de la prestación de servicios durante el periodo pretendido.

  1. ) que la relación de la ahora demandante con el Ayuntamiento en el periodo indicado, no era una prestación de servicios en relación laboral o administrativa, sino que actuaba como "personal eventual" que, conforme al art. 176.4° del RD 781/86 por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, implica el que "en ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo...

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