STSJ Cataluña 912/2007, 19 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2007:11195
Número de Recurso1554/2003
Número de Resolución912/2007
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 912

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BETRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1554/2003, interpuesto por Luis Alberto , representado por el Procurador JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GOMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 22 de mayo de 2002, desestimatorio de la reclamación 08/17466/00 presentada contra la resolución del Jefe de la Dependencia Provincial de Recaudación de la Agencia Tributaria en Barcelona de 30 de octubre de 2000 de derivación de la responsabilidad conforme al art. 40.1 párrafo primero de la L.G.T . administrador infractor.

SEGUNDO

El recurrente, nombrado administrador solidario en el mismo acto de constitución de la sociedad, instrumentado en escritura pública de 4 de noviembre de 1988, presentada a inscripción el 21 de noviembre siguiente, presenta como primer orden de argumentos aquellos dirigidos a desvincularse de toda responsabilidad en el incumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad, haciendo constar que desde el 3 de noviembre de 1993 no ostentaba la condición de administrador por renuncia al cargo, que no podria por tanto ni de hecho realizar acto alguno de gestión social desde entonces, y por tanto es ajeno al incumplimiento de las obligaciones fiscales, y que la Administración no ha presentado elementos de prueba en contra.

Efectivamente consta en el expediente certificado de un acuerdo tomado en Junta General extraordinaria de 3 de noviembre de 1993 por el que se acepta la dimisión del recurrente como administrador solidario y se nombra como único a aquella otra persona que hasta entonces lo habia sido con carácter de solidaria junto al recurrente, a la que se faculta para que elevara a escritura e inscribiera tal acuerdo. Consta así mismo la legitimación notarial de la firma de tal persona.

El acuerdo finallmente no fué inscrito ni elevado a escritura pública.

La incidencia de la inscripción en el Registro Mercantil en la situación del administrador que ha cesado en relación a su responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones, ha tenido diversa consideración en la jurisprudencia civil, aplicable al caso pues en definitiva nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad por ilícito civil.

La STS, Sala Primera, de 13 de abril de 2000, número 386/2000 , considera improcedente equiparar por analogia la eficacia del nombramiento desde su aceptación sin inscripción y la renuncia que no consta registrada en la inscripción de nombramiento por vetarlo el art. 4 del Código Civil , incidiendo, por el contrario, en el contenido registral como elemento único válido de eficacia frente a terceros.

Por el contrario, la sentencia de la misma Saa de 10 de mayo de 1999, número 401/1999 , parece acoger la tesis del aquí recurrente al exonerar de responsabilidad al consejero por actos acaecidos desde la fecha del acuerdo de la junta por el que se le cesó, argumentando que el cesado no estaba facultado para la elevación a público del acuerdo ni para certificar. Ahora bien, en el caso contemplado por la sentencia se da por hecho probado que el cesado no gestionaba desde varios años antes al acuerdo de la junta, asumiento tal función otras personas.

La elevación a público de acuerdo del cese es la única que, conforme al art 1218 del Código Civil hace prueba de su fecha, y no así la consignada en el certificado del acta de la junta, conforme al art. 1227 del mismo Código , por su carácter de documento privado.

No obsta a ello la legitimación notarial de firma, limitada a testimoniar su autenticidad.

En último término, nada impedía al recurrente acudir a la jurisdicción civil a fin de elevar a público el acuerdo social e instar la inscripción en el registro.

Sucede, además, que ha resultado acreditado un amplio incumplimiento por la sociedad de sus obligaciones fiscales, dejando de declarar e ingresar retenciones desde el segundo trimestre de 1992, e IVA desde el tercer trimestre del mismo año - a salvo en ambos casos trimestres aislados- y sociedades desde 1995, y de sus obligaciones mercantiles al ser del ejercicio de 1991 las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, no constando desde la inscripción de la sociedad anotación alguna hasta la dedisolución y cancelación de sus asientos por nota de 6 de febrero de 1996 en aplicación a la Disposición Transitoria 6ª.2 del RD Ley 1564/89 .

De todo lo cual resulta que lo único acreditado en el proceso es la opacidad de la actividad social y la inactividad en orden a la adaptación de la sociedad al RD Ley 1564/89, con entrada en vigor el 1 de enero de 1990 , que le lleva a su disolución de pleno derecho, aspectos a los que no era ajeno el recurrente por su condición de administrador en los periodos que da por cierto, es decir antes del 3 de noviembre de 1993, comprensivos pues en parte de aquella situación y por su condición de accionista, hasta donde resulta acreditado, desde la constitución de la sociedad.

Y en tales circunstancias no cabe la mera alegación de que no realizó acto alguno de gestión limitándose a poner de manifiesto que no hay prueba de su actuación en tal sentido, porque lo cierto es que, ni antes ni después de su expresada renuncia constan fehacientemente actos de gestión de la sociedad ni por tanto quien los realizaba.

En definitiva sobre el carácter inoponible a la Hacienda, como tercero, de la renuncia y el nombramiento de nuevo administrador único, no se ha acreditado por el recurrente, en la medida que le corresponde, su cese en la efectiva gestión social.

En lo que respecta a la conducta del recurrente como administrador, nos encontramos ante aquella situación en la que la sociedad en el transcurso del tiempo ni declara ni ingresa retenciones, habiendolas practicado, ni declara ni ingresa IVA y lo mismo respecto al impuesto de sociedades.

Siendo así que es obligación de los administradores desempeñar el cargo con la diligencia de un ordenado empresario, respondiendo frente a los acreedores del daño que causen por los actos realizados sin la debida diligencia, conforme a los art. 122 y 133 del Texto Refundido de la ley de sociedad anónimas, y que conforme al art. 10 de los estatutos de la sociedad los administradores ostentaban funciones efectivas sin límites, y no aparece delegación alguna de las mismas.

Y aunque ciertamente la derivación de la responsabilidad implica un reproche de la actuación realizada sustentado en hechos acreditados por la Administración, sin que quepa una responsabilidad objetiva fundada en el mero hecho de ostentar la condición de administrador, lo cierto es que la propia índole del incumplimiento fiscal de sus obligaciones pone de manifiesto, cuanto menos, la pasividad del recurrente por negligencia, es decir la no realización de los actos necesarios para tal cumplimiento, toda vez que conforme al art. 171 LJA es obligación de los administradores formular al cabo de cada ejercicio social las cuentas anuales y el informe de gestión, que habrán de ser firmados por todos.

De manera que, cuanto menos, el recurrente como administrador...

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