STSJ Extremadura , 26 de Octubre de 2001

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2001:2200
Número de Recurso489/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm.- 489/2001 L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 473 En el recurso de suplicación número 489/2001 interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social, en representación de INSALUD, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 405/2001), de fecha 21 de junio de 2001, en autos seguidos a instancia de María Consuelo , contra INSALUD, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS, ha actuado como Ponente el Iltmo.

Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- La demandante presta sus servicios al INSALUD como Personal sanitario no facultativo en régimen estatutario y en el Centro de Salud de Almendralejo. En el período a que se contare la reclamación percibía un salario mensual de 283.421 ptas. 2°.- Desde 22 de Octubre de 1999 se halla en excedencia voluntaria por motivos particulares por un tiempo no inferior a un año. 3°.- Solicitada la reincorporación en fecha 29 de Septiembre de 2000 se acordó su reingreso provisional en fecha 3 de Enero de 2001, que fue efectivo en fecha 25 de Enero de 2001. 4°.- En fecha 22 de Octubre de 2000 existía vacante adecuada para su reincorporación. 5°.- Que interpuso reclamación previa a la vía jurisprudencial en fecha 18 de Abril de 2001, que ha sido resuelta por silencio administrativo."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado

Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la supresión del hecho cuarto del relato histórico de la sentencia de instancia, en base a "que no existen en los autos prueba de la realidad de este hecho, cuya carga corresponde a la actora de acuerdo con el principio general establecido en el artículo 1214 del Código Civil, por lo que no es más que una presunción del magistrado que no pueda tener la consideración de hecho probado", pretensión que no puede tener favorable acogida:

  1. - El apartado y precepto en que se apoya el motivo tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". Es por ello por lo que la alegación de inexistencia de pruebas no es método idóneo para propugnar, con éxito, una rectificación fáctica, como enseñan las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 30 de enero de 1996, 5 de marzo de 1998, 29 de enero de 1999 y 11 de enero de 2000; de Madrid de 13 de febrero y 11 de junio de 1996, 12 de mayo, y 1 de febrero de 2000, de Cataluña de 6 de marzo, 10 de junio y 4 de julio de 1996, 2 de enero, 4 de febrero, 1 de abril, 1 de septiembre de 1997 y 25 de febrero de 1998; de Andalucía, con sede en Málaga, de 24 de mayo de 1996, 16 de mayo, 12 de septiembre y 1 de abril de 2000; de Aragón de 18 de septiembre de 1996, 27 de mayo de 1998 y 15 de marzo de 1999... etc. 2. - El artículo 1214 del Código ha sido expresamente derogado por el punto 2.1° de la Disposición Derogatoria única de la Ley 1/2000, de 7 de enero.

  2. - El punto 2 del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral determina que el juzgador de instancia "apreciando los elementos de convicción" -concepto este mucho más amplio que el de medios de prueba- "declarará expresamente los hechos que estime probados...".

  3. - Finalmente no es cierto que no existiera prueba de clase alguna que refrendase lo afirmado por el juzgador de instancia. Como con acierto índica la parte recurrida, al folio 16 de las actuaciones existe informe de la Gerencia de Atención Primaria de Badajoz, exponiendo la realidad de nueve plazas vacantes, por lo que lo relatado en el hecho que se intenta suprimir no es "una presunción del Magistrado" de instancia.

SEGUNDO

En segundo y último motivo del recurso, por la vía del apartado c) del artículo y Ley Adjetiva mencionados al comienzo del fundamento anterior, la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción del artículo 42 del Estatuto del Personal Estatutario Sanitario no Facultativo aprobado por Orden Ministerial de 26 de abril de 1973, en relación con los artículos 2 del Real Decreto 1777/1994,...

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