STSJ Andalucía 2747/2003, 11 de Septiembre de 2003

PonenteANA MARÍA ORELLANA CANO
ECLIES:TSJAND:2003:11532
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2747/2003
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2.252/03 - Sentª 2.747/03

Recurso nº 2.252/03 (CZ)

Iltmos. Señores:

D. Antonio Reinoso Reino, Presidente

Dª. María Begoña Rodríguez Alvarez

Dª. Ana María Orellana Cano

En Sevilla, a once de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2.747/2.003

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Gabriel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de SEVILLA; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Ana María Orellana Cano, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Gabriel contra Wellcome Farmeceútica, S.A. y Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros, S.A., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintitrés de diciembre de dos mil dos, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1.- El actor Gabriel , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta de la empresa WELLCOME FARMACEUTICA S.A. con la categoría de visitador médico y antiguedad del 9 de Octubre de 1992.

  1. - El 16 de Marzo de 2001, tras ser despedido se le reconoció en conciliación celebrada ante el CMAC el 16 de Marzo de 2001 la improcedencia del despido y optando la empresa por el abono de la indemnización, aceptó el actor cantidad y forma de pago, considerándose saldado y finiquitado por todos los conceptos a excepción de la cuenta de gastos de febrero 2001.

  2. - Como consecuencia del proceso de fusión de las empresas Glaxo Wellcome y Smithkline Beacham se acuerda una serie de medidas para paliar el excedente de personal a través de jubilaciones y extinciones indemnizadas con hasta 60 días de salario por año de servicio.

  3. - La empresa WELLCOME FARMACEUTICA S.A. aprobó en 1.996 un plan de pensiones que es independiente de las prestaciones que al participe pueda corresponder de la Seguridad Social y que cubre las contingencias de jubilación, invalidez y muerte garantizando el percibo de unas prestaciones.

  4. - En cumplimiento del mismo la empresa WELLCOME FARMACEUTICA S.A. suscribió con la entidad SANTANDER CENTRAL HISPANO SEGUROS Y REASEGUROS S.A. el 1 de Marzo de 1.997 una póliza colectiva de vida en la modalidad de rentas vitalicias inmediatas o diferidas.

  5. - Los derechos de rescate y reducción del tomador de la póliza contratada para la garantía de la Pensión de Jubilación y Pensión de Viudedad de Jubilado, sólo podrán ejercerse por la Compañía al objeto de mantener en la póliza la adecuada cobertura de los compromisos vigentes en cada momento, o a los exclusivos efectos de la integración de los compromisos cubiertos en dicha póliza en otro contrato de seguro o en un plan de pensiones.

  6. - Son participes los empleados con más de 10 años de prestación de servicios y dejan de serlo al extinguirse su contrato de trabajo.

  7. - Tras la fusión de empresas se permitió a los trabajadores en activo al 31 de Mayo de 2001 independientemente de vida y antigüedad el rescate de los fondos, en caso de no ejercitar la opción los fondos continuaban depositados en el Banco de Santander.

  8. - De estimarse la demanda la cantidad a percibir por el actor seria de 13.454.12 euros.

  9. - El 13-12-2001 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la CMAC con el resultado de intentado sin efecto.""

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que si fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada como visitador médico el 9 de octubre de 1992, conciliándose ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación el 16 de marzo de 2001 la improcedencia del despido, abonándole la empleadora la correspondiente indemnización. En 1996 se acordó por la empresa la implantación de un sistema de previsión complementaria, garantizado a través de la suscripción de una póliza de seguro colectivo, en la que se incluía al actor. A partir del 1 de enero de 1997, para los trabajadores que hubiesen prestado a la empresa más de 10 años de servicio se constituyó un Plan de Pensiones, exteriorizado mediante una póliza de seguros. Por otro lado, el 31 de mayo de 2001 a los trabajadores que se encontraban en activo, -lo que no ocurría con el actor, que ya había visto extinguido su contrato-, se les facultaba para rescatar los fondos si no optaban porque los mismos continuaran depositados en la Entidad bancaria encargada de ello. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, el demandante reclama el importe del rescate de lo que considera derechos consolidados en relación con la póliza de seguros concertada. La sentencia...

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