STSJ Comunidad de Madrid , 6 de Abril de 2001

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2001:4936
Número de Recurso20274/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 20.274/97 SENTENCIA NUMERO 654 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero Magistrados:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García Dª. Fátima Arana Azpitarte D. Fernando de Mateo Menéndez D. José Daniel Sanz Heredero Dª. Mª Jesús Vegas Torres En la Villa de Madrid, a seis de abril de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contenciosoadministrativo número 20.274 de 1.997, interpuesto por la Letrada Dª. Vilma V. Benel Calderón, en nombre y representación de D. Gaspar , contra la resolución de 12 de febrero de 1.997, dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid, por la que se le denegó la exención de visado de residencia; siendo parte LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 23 de mayo de 1.998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 26 de junio de 1.998 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y Fallo del presente recurso el día 6 de abril de 2.001, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, de nacionalidad nigeriana, impugna la resolución de 12 de febrero de 1.997, dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid, por la que se le denegó la exención de visado de residencia que había solicitado.

Como antecedentes necesarios de dichas resoluciones deben resaltarse los siguientes:

A.- Con fecha 11 de diciembre de 1.996, el ahora recurrente solicitó de la Delegación del Gobierno en Madrid exención de visado en orden a la tramitación de la autorización del permiso de Residencia, poniendo de manifiesto el hecho de ser cónyuge de española.

B.- A dicha solicitud acompañó, entre otros, y en lo que aquí interesa, los siguientes documentos:

Fotocopia libro de familia, acreditativo del matrimonio del recurrente con la ciudadana española Dª.

Julieta , celebrado el 27 de Septiembre de 1996.

Fotocopia del DNI de su esposa.

C.- Con fecha 12-2-97 la Delegación del Gobierno, tras señalar que "en el art. 56.9 del Real Decreto 155/96 de 2 de Febrero se dispone que, excepcionalmente, por motivos de interés público, humanitarios, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria, y siempre que se pueda presumir la buena fe del solicitante, podrá concederse la exención de visado por la autoridad competente para la resolución del permiso de residencia, en los términos que se determinen por el Ministerio del Interior, que son los previstos en la Orden del citado departamento ministerial de 11 de abril de 1996, Punto Segundo, apartado 2 ", deniega la citada solicitud de exención de visado al estimar "del estudio del expediente y documentación aportada, no se deduce la concurrencia en el citado extranjero de ninguno de los supuestos previstos en la Orden Ministerial referida, y en concreto del enunciado en el apartado 2 f), ya que no acredita un período previo de matrimonio de tres años a la fecha de la solicitud".

SEGUNDO

La cuestión litigiosa aquí planteada se concreta en determinar si el recurrente tiene o no derecho, en función de sus concretas circunstancias personales, a obtener la exención de visado que solicita.

Conviene recordar que la Ley de extranjería 7/85 establece en su artículo 12.1 que "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto de pasaporte o título de viaje en vigor..." y en su apartado segundo se dispone que tales pasaportes o títulos de viaje "deberán ir provistos del correspondiente visado, salvo lo dispuesto en las leyes internas o en Tratados Internacionales en que España sea parte". Visado que se otorga por las representaciones diplomáticas y Oficinas consulares correspondientes.

Frente a este principio general de obligatoriedad de visado, al margen de las excepciones que puedan contenerse en otras Leyes o en Tratados internacionales, las normas Reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley establecieron la posibilidad de exenciones de visado, tanto para el régimen general de los extranjeros como para los familiares de nacionales españoles o de la Unión Europea.

Así por lo que respecta al régimen general de los extranjeros en España el Real Decreto 1119/1986 -artículos 5.4 y 22.3- permitían proceder a dicha exención "si existiesen razones excepcionales que justifiquen la dispensa". Y posteriormente el Real Decreto 155/1996 establecía como motivos excepcionales que pueden justificar la concesión de la exención de visado "motivos de interés público, humanitarios, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria, y siempre que se pueda presumir la buena fe del solicitante" -artículo 56.9-.

TERCERO

Se advierte de la normativa mencionada que la posibilidad de obtener la exención de visado, como dispensa al régimen general, esta condicionada a la concurrencia de los supuestos excepcionales que se formulan a través de conceptos jurídicos indeterminados ("existan razones excepcionales" o "motivos de interés público, humanitarios, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria").

El Tribunal Supremo, en una jurisprudencia consolidada -cabe citar las SSTS de 24 de abril, 10 de julio, 8 de noviembre de 1993, 21 de mayo, 20 y 24 de diciembre de 1994, entre otras- ha venido considerando que la utilización del concepto jurídico indeterminado "razones excepcionales", "no significa, sin mas, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la única solución justa del caso, sino que aquella ha de adoptar la solución correcta conforme a los hechos acreditados...".

Es por ello que al tiempo de determinar la concurrencia o no de tales motivos excepcionales la Administración ha de valorar las circunstancias de cada caso en concreto, pudiendo los tribunales revisar si la solución obtenida se acomoda o no la única solución justa en el marco del concepto jurídico indeterminado utilizado por los Reglamentos citados.

CUARTO En el supuesto que nos ocupa el solicitante aduce como motivo de la dispensa el estar casado con una nacional española, pretendiendo convivir con su esposa.

Este Tribunal ha venido considerando que el intento de permanecer unido a los familiares mas allegados puede considerarse como una circunstancia excepcional, pues en tales situaciones lo que se pretende es potenciar y amparar el reagrupamiento familiar, pues no en vano la protección jurídica de la familia es uno de los principios rectores de nuestra política social -artículo 39 de la Constitución-, que debe informar la practica judicial y la actuación de todos los poderes públicos (art. 53.3 de dicho Texto fundamental), tal y como, en supuestos análogos al presente.

De igual forma el Tribunal Supremo ha venido reconociendo la reagrupación familiar como circunstancia...

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