STSJ Canarias , 16 de Febrero de 2001

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2001:630
Número de Recurso196/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 10/2.001 ILTMOS. SRES.

DON JESUS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCÓN DON MANUEL LOPEZ MIGUEL Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de febrero del año dos mil uno. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, en grado de apelación, el presente recurso Núm 196/2000, contra la sentencia n° 191/2000, dimanante del recurso contencioso administrativo n° 891/1999, del Juzgado Contencioso Administrativo n° 1 de esta Capital, en el que interviene como apelante DOÑA Silvia , funcionaria, asistido de la Letrada Doña Piedad Milicua Salamero y como apelada, la Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre falta disciplinaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución n° 2913 de 24 de Septiembre de 1999 del Director del ICFEM que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Secretario General del ICFEM n° 57 de 4 de Agosto de 1999 recaída en expediente disciplinario, por la que se declara a la recurrente responsable de una falta disciplinaria grave prevista en el art. 591) de la Ley 2/1987 de 30 de Marzo, de la Función Pública Canaria y del art. 71) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado (RD 33/86), y se le impone una sanción de suspensión de funciones con la correspondiente deducción de retribuciones por un período de tres meses.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por DOÑA Silvia , funcionaria, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de esta Capital y en el que recayó sentencia de fecha dieciocho de Mayo del año dos mil, cuya parte dispositivo dice:

FALLO

que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Silvia contra la Resolución de Ilmo. Sr. Secretario General Técnico identificada en los antecedentes de hecho debo declarar y declaro que la misma es conforme a derecho Todo ello sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

TERCERO

Personadas las partes y dado que en sus respectivos escritos de interposición del recurso y de oposición no se han formulado las alegaciones previstas en el art. 85.3 y 4 de la Ley Jurisdiccional, ni solicitado la celebración de vista o presentación de escrito de conclusiones, se declararon conclusos y señalando día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día indicado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JESUS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante solicita se dicte sentencia estimatoria en esta alzada revocando la resolución recurrida y anulando la sanción impuesta, por las consideraciones siguientes: I.- Efectivamente, tal y como apuntábamos antes, la sentencia omite cual es la norma funcionarial infringida sobre "justificación de ausencias" que la actora ha vulnerado, dando lugar a la calificación de los hechos como la falta grave prevista en el articulo 591) de la Ley 2/1987 de la Función Pública Canaria, y articulo. 71) del RD. 33/1986 por el que se aprueba el Reglamento Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, consistente en "el incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes". Pues vemos que en su fundamentación jurídica no se alega norma estatutaria alguna que, regulando el sistema de "justificación de Ausencias de los funcionarios", haya sido incumplida, por la actora, sino que sorpresivamente vemos que se acude a una normativa general de Seguridad Social - propia para el ámbito LABORAL-, el RD. 575/1997 de 18 de abril sobre "incapacidad temporal" en el régimen general de la Seguridad Social, cuando, no se olvide estamos ante una cuestión surgida en el ámbito de la relación de servicios entre un funcionario y la Administración a la que sirve, relación jurídica, que, viene clasificándose como "Estatutaria". (STC 99/1987 de 11 de junio de 1987), que implica que desde que el funcionario ingresa al servicio de ésta, "se coloca en una situación jurídica definida legal y reglamentariamente "STC. de 18 de octubre de 1993), -; sometido por tanto a un Régimen Estatutario (regido por normas propias y por tanto de aplicación siempre preferente sobre las generales), que regula entre otros "los derechos y deberes y responsabilidades de los funcionarios, y su régimen disciplinario"

(STC 9911987). Ello implica que necesariamente y con carácter preferente haya que acudir a las normas estatutarias que regulan y conforman ésta relación, y sólo en el último caso de ausencia total de normativa estatutaria, acudir por analogía a las normas generales sobre incapacidad temporal de la Seguridad Social dictadas, además, a efectos de percibir la correspondiente prestación, que aquí no era el caso. La actora es funcionaría de la Comunidad Autónoma de Canarias, por lo que le es de aplicación directa la Ley de la Función Pública Canaria 2/87 y normativa reglamentaría de desarrollo de la misma, y subsidiariamente, - "en defecto de"- le es de aplicación la normativa general funcionarial y desarrollo reglamentario dictada por la Administración del Estado, conforme el núm. 5 del articulo 1 de la Ley 30/1984 de Medidas Para la Reforma de la Función Pública.

Y así vemos que la Ley de la, Función Publica Canaria no regula la justificación de "Ausencias por enfermedad" de los funcionarios hasta tres días, sino que a lo más nos habla en su articulo 48.3 de "Licencias por razón de enfermedad" que se regularán reglamentariamente conforme al sistema de previsión social al que esté acogido el funcionario (Las Licencias Administrativas por enfermedad vienen establecidas en el artículo 69 de la Ley Articulado de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, que permanece en vigor) - (para los funcionarios acogidos al Sistema de MLJFACE para dar lugar a esta Licencia hay que presentar el parte de baja médica a partir del cuarto día, y los del Sistema General de Seguridad Social tienen que presentarlo en el plazo de cinco días contados a partir de la expedición del parte). No habiéndose desarrollado reglamentariamente por la Administración Autonómica, no nos queda más remedio que acudir a la normativa funcionarial del Estado, siempre de aplicación supletorio. Y así vemos que esta materia la tenemos regulada en: "Resolución de 27 de abril de 1995 de la Secretaria de Estado para la Administración Pública, que, sustituyendo a las anteriores de 21-12-1983, 26-1-1984, 27-8-1985 y 1 de julio de 1992, establece las Instrucciones sobre Jornada y Horarios de Trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado" (BOE núm. 111 de 10 de mayo de 1995).

"Resolución de 14- 12-1992 de la Secretaria de Estado para la Administración Pública publicando el Manual de Procedimientos de Gestión de Recursos Humanos en materia de vacaciones, permisos y licencias" (BOE núm. 16 de 19 de enero de 1993), "apartado C. 6 Ausencias por enfermedad". La Resolución de 27 de abril sobre Jornada y horario de trabajo, establece en su número Octavo- Justificación de ausencias:

  1. - Las ausencias y faltas de puntualidad y permanencia del personal, en que se aleguen causas de enfermedad, incapacidad temporal y otras de fuerza mayor requerirán el aviso inmediato al responsable de la unidad correspondiente, así como su ulterior justificación acreditativa, que será notificada al órgano correspondiente en materia de personal.

  2. - En, todo caso, y sin perjuicio de la facultad discrecional de los titulares de las unidades administrativas a exigir en cualquier momento la justificación documental oportuna, a partir del cuarto día de enfermedad será obligatoria la presentación la presentación del parte de baja y los sucesivos de confirmación con la periodicidad que reglamentariamente proceda, según se trate de personal incluido en MUFACE o en el Régimen General de Seguridad Social. La Administración Autonómica, no ha reglamentado con carácter general, salvo excepciones, para algunas Consejerías...

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