STSJ Galicia , 30 de Octubre de 2000

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJGAL:2000:8473
Número de Recurso9105/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0009105 /1996 RECURRENTE: Lorenzo ADMON. DEMANDADA: CONSELLERIA DE INDUSTRIA E COMERCIO CODEMANDADO/COADYUVANTE: Paloma , por sí y en nombre de su hija Nuria , Franco , Luis Pedro , Raquel , Montserrat , Leonardo , Alberto , María Cristina , María Inés y Carlos Daniel PONENTE: D/ña. MARGARITA PAZOS PITA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 837/2000 Iltmos. Sres:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ. Presidente.

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ Dª. MARGARITA PAZOS PITA En la ciudad de A Coruña, treinta de octubre de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0009105 /1996, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Lorenzo , representado y dirigido por el Letrado D/ña. CARLOS MARTINEZ GONZALEZ, contra silencio administrativo a escrito de 10 -6 - 96 contra resolución de la Dirección Xeral de Industria de 27 -3 -96 que desestima petición sobre ejecución de sentencia relativa a la concesión directa de explotación DIRECCION000 n° NUM000 .. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE INDUSTRIA E COMERCIO, representada y dirigida por el D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Asimismo comparece como codemandado/coadyuvante Paloma , por sí y en nombre de su hija Nuria , Franco , Luis Pedro , Raquel , Montserrat , Leonardo , Alberto , María Cristina , María Inés y Carlos Daniel , representados y dirigidos por el Letrado D/ña. ANTONIO REINOSO MARIÑO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. MARGARITA PAZOS PITA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 29 de Febrero de 2000, fecha en que tuvo lugar. Por providencia de la misma fecha y con suspensión del término para dictar se acordó para mejor proveer unir a las actuaciones testimonio de la sentencia dictada en el recurso 1246 y 1247 /87 acumulados tramitados en este Tribunal así como de la dictada por la Sala Tercera del Tribunal Suprema con fecha 6 de mayo de 1999 al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la misma. Practicada la prueba, se unió a los autos poniéndose de manifiesto a las partes por tres días a fin de que alegasen lo que estimaren conveniente, presentando escrito de alegaciones el Letrado Sr Reinoso Mariño, uniéndose a los autos, y alzándose la suspensión acordada quedando los autos para dictar sentencia.

  5. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de la Dirección Xeral de Industria de fecha 27 -3 -96, por el que se deniega la petición de la concesión directa de explotación DIRECCION000 num. NUM000 de fecha 7 -8 -75, formulada por el recurrente, en cuanto se refiere a las 19,754 cuadriculas mineras que exceden de las 0,246 cuadrículas otorgadas hasta las 20 cuadrículas solicitadas.

  2. - Son antecedentes relevantes para la resolución de la presente litis los siguientes:

    a)El recurrente D. Lorenzo , titular de la explotación de la cantera de pizarra denominada "

    DIRECCION000 " con anterioridad a la Ley de Minas de 1973 , solicitó, con fecha 7 -8 -75 "la concesión directa de explotación, por el plazo que determina la Ley para el recurso geológico denominado "pizarra ornamental e industrial", con una extensión superficial de 20 cuadrículas mineras, en el término municipal de Santa Marta de Ortigueira, provincia de A Coruña, bajo la denominación de " DIRECCION000 "; solicitud que dio lugar a la Resolución de 16 /6 /93 del Excmo. Sr. Conselleiro de Industria y Comercio, desestimatoria en alzada de la dictada por la Dirección Xeral de Industria el día 24 /6 /91, Resolución que acordó en lo que aquí interesa: 1º otorgar al recurrente la concesión directa num. NUM000 denominada DIRECCION000 para la explotación de pizarra, con una superficie de 0,246 de cuadrícula minera, al amparo de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley de Minas , y 2° desestimar la solicitud de concesión directa de 20 cuadrículas mineras.

    1. Recurridas las precedentes Resoluciones, entre otros, por el Sr. Lorenzo , se siguieron ante esta misma Sala los recursos acumulados num. 7860 /93, 7867 /93 y 7893 /93, en los que, el día 15 -9 -95, recayó sentencia que, en lo que también aquí interesa, estimó en parte el recurso interpuesto por el hoy recurrente, revocando parcialmente las resoluciones antes expresadas, a fin de que la Administración demandada entrase en la consideración y resolución de la petición de la concesión directa de explotación DIRECCION000 num. NUM000 sobre las cuadrículas que excediesen del porcentaje de cuadrícula otorgado por vía de consolidación, es decir, la diferencia entre las 20 cuadrículas mineras solicitadas y las 0,246 cuadrículas otorgadas.

    2. Solicitada por el recurrente la ejecución de la anterior sentencia, la Resolución de la Dirección Xeral de Industria de fecha 27 -3 -96 denegó la petición de la concesión directa en cuanto se refiere a las 19,754 cuadrículas mineras que exceden de las 0,246 cuadrículas otorgadas hasta las 20 solicitadas, siendo de destacar, de dicha Resolución, los siguientes extremos:

    - Que el otorgamiento del P. I. DIRECCION001 num. NUM001 es prioritario al de la concesión directa de explotación DIRECCION000 num. NUM000 en las 19,754 cuadrículas mineras mencionadas, por cuanto el primero solicitado el 22 de mayo de 1974 y la segunda el 7 de agosto de 1975, es decir, con más de un año de posterioridad.

    - Que la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 en su art. 37 punto 2 , señala que "para el otorgamiento de los permisos de investigación y de las concesiones directas de explotación de recursos de dicha sección, será preciso que los terrenos sobre lo que recaíga reunan las condiciones de francos y registrables", circunstancias que se daban cuando solicitado el P. I. DIRECCION001 num. NUM001 siendo por ello, consecuentemente, otorgado.

    - Que en el punto 2°- del suplico del escrito de D. Lorenzo , de petición de ejecución de la sentencia, solicita el otorgamiento firme y ejecutivo respecto de las dos cuadrículas mineras ocupadas por las antiguas canteras de la sección A) Rocas de la Ley de Minas de 19 de julio de 1944 , pretensión que resulta inadmisible, por cuanto los espacios ocupados por esas dos cuadrículas mineras fueron otorgados como concesión de explotación, en la parte correspondiente, a cada titular de las explotaciones existentes, de conformidad con la DT 4ª de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 .

  3. - El recurrente centra sustancialmente su pretensión en los siguientes extremos:

    a)En...

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