STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Octubre de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:12061
Número de Recurso167/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 167/97 SENTENCIA N° 879 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Javier Eugenio López Candela En la Villa de Madrid a trece de octubre del año dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso administrativo número 167 de 1.997, interpuesto por María Rosa representada por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque y asistido por el Letrado Don Javier Ledesma Bartret, contra la resolución dictada de fecha 23 de Diciembre de 1.996 del Excelentísimo Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Decreto de fecha 31 de Mayo de 1.996 del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Ciudad Lineal por el que se ordenaba la demolición de la construcción de un habitáculo en la zona de ático de la finca sita en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 28 de Noviembre de 1.997, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia en la que se acordara anular las resoluciones del Excelentísimo Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid de 23 de octubre de 1.996 y del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Ciudad Lineal de 31 de Mayo de 1.996.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 2 de Junio de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de los actos impugnados.

TERCERO

Por auto de 10 de Julio de 1.998 se acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedio a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y Fallo, el día 10 de octubre de 2.000 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

María Rosa , representada por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque interpone recurso contencioso-administrativo, contra la resolución dictada de fecha 23 de Diciembre de 1.996 del Excelentísimo Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Decreto de fecha 31 de Mayo de 1.996 del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Ciudad Lineal por el que se ordenaba la demolición de la construcción de un habitáculo en la zona de ático de la finca sita en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid.

SEGUNDO

En fundamento de su pretensión alega: 1°.- prescripción de la infracción por paralización del expediente durante mas de un año. 2°.- Prescripción de la supuesta infracción objeto del expediente 3°.- Incompetencia del órgano que ordenó la demolición 4°.- Vulneración del principio de proporcionalidad y 5°.- Ser contrario al ordenamiento jurídico los actos impugnados.

TERCERO

Respecto de la aleación de prescripción de la infracción por paralización del expediente durante mas de un año, ha de señalarse que el procedimiento administrativo en cuestión no tiene carácter sancionador, meramente se trata de un procedimiento que pretende adecuar a la legalidad urbanística unas obras denunciadas como ejecutadas sin licencia. Como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.991 el procedimiento especial previsto en los artículos 184 de la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana (Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976 , y 29 de su reglamento de Disciplina Urbanística , que no es de naturaleza sancionadora propiamente dicha, tiene por finalidad esencial la restauración del ordenamiento urbanístico conculcado, en cuanto, de hecho, el administrado lo ha perturbado al prescindir de la previa obtención de la licencia municipal adecuada y suficiente para la realización de las obras que está llevando a cabo indebidamente (incumpliéndose con ello lo dispuesto en los artículos 178 y 179 de la citada Ley y sus concordantes 29 y 52 del reglamento de Disciplina Urbanística); y ello mediante la reacción administrativa, en control de la legalidad, que supone la adopción de las medidas de suspensión cautelar e inmediata de la obra o actividad que se estén realizando y el simultáneo requerimiento para que el interesado, en el plazo perentorio de dos meses, solicite la oportuna licencia que "deberá" imperativamente instar, transcurrido el cual, sin haberla solicitado o ajustado las obras a las condiciones que se le señalen (como ha sucedido en el caso litigioso), el Ayuntamiento habrá de acordar, asimismo imperativamente, la demolición de lo ilegítimamente construido y que no sea susceptible de legalización, todo ello a tenor de lo preceptuado en los apartados 2° y 3° del citado artículo 184 ; por tanto, este específico sistema de control de la legalidad urbanística, en el que prima el interés público, no se articula en un expediente ordinario sino sumario y de contenido limitado, en el que adquiere fundamental relevancia el requerimiento al responsable de la obra para que cumpla la carga jurídica que supone lo dispuesto en aquel precepto (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Diciembre de 1.984 y 7 de Febrero de 1.990), constituyendo tal requerimiento conminatorio el requisito necesario y suficiente para las ulteriores actuaciones administrativas con arreglo a lo previsto en el repetido artículo 184, sin que sea precisa además otra audiencia del interesado para estimar que se ha acatado el principio consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , habida cuenta de lo que dispone el artículo 105, c) del mismo Texto Fundamental (garantizando "cuando proceda", la audiencia del interesado), pues como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 3 de Octubre de 1.988 y 7 de Febrero de 1.990 , entre otras, el requerimiento previo a que se viene haciendo referencia cumple, no sólo las funciones habilitadoras de una legalización, sino también las generales propias del trámite de audiencia. Desde este punto de vista no cabe la alegación de una supuesta prescripción de la infracción, pues lo que se enjuicia no es un acto administrativo sancionador sino restaurador de la legalidad. Desde este punto de vista el plazo de cuatro años que prevee el artículo 23 de la Ley de Madrid 4/1.984 de 10 de febrero sobre Medidas de Disciplina Urbanística , no es un plazo prescriptivo sino de caducidad. Tal premisa no puede ser discutida, pues así lo ha establecido el

Tribunal Supremo en constante Jurisprudencia, de la que es ejemplo la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 1.988 o la de 5 de Junio de 1.991 , que manifiesta que cuando estamos ante un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada sin licencia u orden de ejecución en ejercicio de las potestades atribuidas por el artículo 185 de la Ley del Suelo , y no ante el procedimiento sancionador de la infracción urbanística, distinción procedimental, perfectamente deducible de los artículo 225 y 51, respectivamente, de la misma Ley y del reglamento de disciplina urbanística , razón por la que resulta inadecuado hablar de...

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