STSJ Andalucía 5/2003, 31 de Enero de 2003

ECLIES:TSJAND:2003:1587
Número de Recurso42/2002
Número de Resolución5/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

Apelación penal 42/2002

S E N T E N C I A N Ú M. 5

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Presidente:

Ilmo. Sr. Don Jerónimo Garvín Ojeda

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Miguel Pasquau Liaño En la Ciudad de Granada a treinta y

Ilmo. Sr. Don José Cano Barrero uno de enero de dos mil tres. ==============================

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Ilmo. Sr. Presidente y los Ilmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga - Rollo núm. 9/2002-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Uno de Fuengirola -Causa núm. 1/00-, por el delito de asesinato, contra D. Juan María , nacido en Álora (Málaga) el día 10 de julio de 1.969, hijo de Antonio y de Lourdes , vecino de Fuengirola, con domicilio en CALLE001 , Núcleo NUM004 , NUM005 , NUM006 ., con DNI núm. NUM007 , de ignorada solvencia, con instrucción y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 20 de noviembre de 2.000 hasta la fecha, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Picón Villalón y defendido por el Letrado D. Juan Pérez-Gascón Robledo, y en esta apelación por la Procuradora Dª. Francisca Medina Montalvo y defendido por la Letrada Dª. Pilar Rondón García. Formuló acusación particular Dª. Sofía -y no Dª. Marina , como, por error, se venía consignando en todas las actuaciones-, representada en la instancia por el Procurador D. Carlos Javier López Armada y defendida por el Letrado D. Carlos Javier Castillo Barragán y en esta apelación por la Procuradora D. María del Pilar Fariza Rodríguez y por el mismo Letrado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia el Ilmo Sr. Presidente Don Jerónimo Garvín Ojeda.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Fuengirola, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo Sr. Don José María Muñoz Caparrós, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal, la acusación particular y el defensor del acusado formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139-1ª y y artículo 140, todos del Código Penal, estimando en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 y de la atenuante de confesión del hecho a las autoridades del artículo 21-4 del Código Penal, solicitando en la comparecencia final del juicio la pena de 22 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización a los herederos de la perjudicada por veinte millones de pesetas y al pago de las costas.

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como integrantes del mismo delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, solicitando en la comparecencia final pena de 25 años de prisión, accesorias de inhabilitación absoluta, indemnización a los herederos de la víctima de cuarenta millones de pesetas y costas.

La defensa, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión de los hechos y de trastorno mental transitorio a causa de atraque de celos y consumo de drogas, con imposición de pena de ocho años de prisión, indemnización a los herederos de la víctima de diez millones de pesetas y costas. Una vez leído el veredicto, solicitó la imposición de pena de veinte años de prisión por el delito por el que había sido condenado su defendido.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto del acusado, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero

Con fecha 18 de octubre de 2002, el Ilmo Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:

Siguiendo el veredicto del Jurado deben declararse como tales los siguientes: el acusado Juan María , cuyas circunstancias personales ya se han consignado, momentos antes de las cuatro horas del día 16 de noviembre de 2.000, en el domicilio sito en CALLE001 , núcleo NUM004 , de Fuengirola que compartía con su compañera sentimental Marina , con el propósito de matarla, le propinó numerosos y fuertes golpes en el vientre, cabeza y tórax que le produjeron traumatismo cráneo-encefálico, diecisiete roturas de costillas y enormes hematomas en el vientre, heridas todas ellas mortales, además de pinchazos superficiales y golpes en el dorso y extremidades, empleando para ello los puños, los pies y un bastón por él mismo fabricado y una regla de madera de las empleadas en la construcción, heridas y hematomas de tanta importancia que determinaron el fallecimiento de la víctima sobre las siete horas del mismo día, pese a haber sido auxiliada en el hospital al que fue conducida y haberse intentado su recuperación. (Declarado probado por unanimidad del Jurado). El acusado por tanto empleó medios que aseguraban la muerte de Marina y, al mismo tiempo, que impedían toda posibilidad de defensa de la misma, de forma que no hubiera riesgo alguno para el agresor. (Declarado así por siete votos a favor y dos en contra). Además, el acusado, con tan descomunal paliza, queso aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causándole padecimientos innecesarios para conseguir su muerte. (Declarado probado por unanimidad).El Jurado rechazó por unanimidad que el imputado sufriese en aquel momento trastorno mental por ataque de celos y encontrarse drogado y recomendó, también por unanimidad, no se propusiera al Gobierno indulto alguno en su favor

.

Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan María , como autor de un delito ya definido de asesinato, con la concurrencia de las circunstancias genéricas, atenuante de confesar el hecho a las autoridades y agravante de parentesco, a la pena de VEINTITRES AÑOS DE PRISION, accesorias de inhabilitación absoluta de todos los honores, empleos o cargos públicos que tuviere aunque fueran electos a los que en el futuro pudiera tener durante el tiempo de la condena, a indemnizar a los herederos de la víctima en el contravalor en euros de CUARENTA MILLONES DE PESETAS y al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, todo el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa.

No ha lugar a proponer al Gobierno indulto alguno respecto a la pena impuesta, sin perjuicio de la petición directa que pueda hacer el reo.

Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa con arreglo a derecho.

Notifíquese esta sentencia a las partes, publíquese y archívese en legal forma y extiéndase en la causa certificación de la misma.

Comuníquese la misma a la Junta Electoral Central".

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación del acusado Juan María , formulando recurso supeditado el Ministerio Fiscal.

Sexto

Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, por Providencia de diecisiete de diciembre de dos mil dos se señaló para la vista de la apelación el día veintiocho de enero de dos mil tres, a las nueve horas y treinta minutos, designándose Ponente para sentencia al Ilmo Sr. Presidente D. Jerónimo Garvín Ojeda, celebrándose la vista con la asistencia de todas las partes, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo impugnativo, formulado tanto por la representación procesal del condenado en la instancia -apelante principal-, como por el Ministerio Fiscal -apelante supeditado-, se sustenta en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), que permite fundamentar la apelación en el hecho de que en el procedimiento o en la sentencia se haya incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación, que no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado. Por tanto, este apartado a), concerniente a las infracciones procesales que afecten a la tramitación del proceso, exige la efectiva causación de indefensión, es...

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