STSJ Islas Baleares 721/2004, 1 de Octubre de 2004

PonenteFernando Socias Fuster
ECLIES:TSJBAL:2004:888
Número de Recurso787/2000
Número de Resolución721/2004
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. JESUS IGNACIO ALGORA HERNANDOD. PABLO DELFONT MAZAD. Fernando Socias Fuster

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00721/2004

SENTENCIA

Nº 721

En la Ciudad de Palma de Mallorca a uno de octubre de dos mil cuatro.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 787/2000 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS SUMINISTRADORES DE AGUA DE BALEARES , representada por el Procurador D. Miguel Buades Salom y asistida del Letrado D. José Carrillo Martínez; y como Administración demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso el Decreto Nº 88/2000, de 16 de junio de 2000, de la Consejería de Medio Ambiente del Govern Balear, por el que se adoptan medidas especiales para la gestión de los recursos hídricos en aplicación del art. 56 de la Ley de Aguas.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 31 de julio de 2000, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, la disposición impugnada.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 31.09.2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La demandante, en su condición de asociación que reúne a diversas empresas suministradoras de agua en diversos municipios de Baleares, interpone el presente recurso contra el Decreto Nº 88/2000, de 16 de junio de 2000, de la Consejeríade Medio Ambiente del Govern Balear, por el que se adoptan medidas especiales para la gestión de los recursos hídricos en aplicación del art. 56 de la Ley de Aguas.

La impugnación se fundamenta en los siguientes argumentos:

  1. ) que si el Decreto sefundamenta en la "sobreexplotación de los acuíferos", para adoptar medidas a consecuencia de ello, es preciso acudir al procedimiento del art. 54 de la Ley de Aguas y art. 171 de su Reglamento, lo que se ha omitido en el presente supuesto.

  2. ) queel art. 2 del Decreto establece una zonificación fundamentada en lo que era la propuesta del Plan Hidrológico, propuesta no publicada en la fecha del Decreto.

  3. ) se considera que el art. 56 de la Ley de Aguas en el que se ampara el decreto, no es título habilitante o mecanismo procedimental adecuado para la mayoría de disposiciones que en el decreto se contienen. En concreto, se entiende que el art. 56 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, habilita para que en caso de sequías extraordinarias,de sobreexplotación grave de acuíferos o en similares estados de necesidad, urgencia o excepcionales, se pueda adoptar las medidas precisas en la utilización del dominio hidráulico para superar dichas situaciones extraordinarias; pero en el caso del decreto impugnado no se adoptan medidas provisionales y urgentes, sino antes al contrario se adoptan medidas de planificación o de reordenación de los recursos hídricos con una vocación de permanencia y al margen de la situación de emergencia que supuestamente era la premisa habilitante para las medidas adoptadas.

    La Administración demandada, se opone al recurso alegando:

  4. ) inadmisibilidad del recurso por cuanto la asociación recurrente no ha acreditado el previo acuerdo corporativo del órgano competente que refleje la voluntad de la asociación para accionar (art. 69.1.b en relación con los arts. 18 y 45.2.d de la Ley Jurisdiccional) 2º) falta de legitimación activa de la entidad recurrente ya que ni siquiera reúne la condición de "interesada" y su impugnación se resume en un mero control de la legalidad.

  5. ) oposición en cuanto al fondo por cuanto sí concurren las razones extraordinarias -de sequía y de sobreexplotación de acuíferos- que justifican las medidas adoptadas.

SEGUNDO

SUPUESTA INADMISIBILIDAD POR NO ACREDITAR REQUISITOS PARA ENTABLAR ACCIONES CON ARREGLO A LOS ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN.

El art. 45.2.d) de la LRJCA no exige que se aporte "acuerdo corporativo del órgano competente que refleje la voluntadde la asociación para accionar", ya que este acuerdo será necesario si así lo prevén sus estatutos.

En todo caso si bien es cierto que dicho precepto exige aportación del " documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones de las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación ", ello lo será " salvo que se hubiera incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en laletra a) de este mismo apartado" (poder del Procurador).

Pues bien, en el caso resulta que en el acta de apoderamiento, el Sr. Notario ya reflejó que el poderdante " se halla especialmente facultado para este otorgamiento en virtud de los acuerdosadoptados en la reunión celebrada por la Asamblea General de dicha Asociación el día diecisiete de julio de dos mil, según me acredita con la certificación que me entrega y dejo unida al final de esta matríz, expedida el mismo día..." , luego sí se adoptó el acuerdo exigido en los estatutos y se insertó en lo pertinente en el poder del procurador, por lo que no concurre la causa de inadmisibilidad invocada.

TERCERO

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Con respecto a la legitimación activa entendida cono existencia de interés directo o legítimo en la impugnación del acto, debe precisarse que el art. 19 de la Ley Jurisdiccional/98 exige la tenencia de legitimación como requisito imprescindible para acudir ante la jurisdicción contencioso- administrativa, reconociéndola a quienes tengan un interés legítimo -concepto más amplio que el de interés directo- en la nulidad de la disposición impugnada. En correlación con ello, se incluye la falta de legitimación entre las causas de inadmisibilidad de los recursos.

Ello supone que salvo los supuestos expresamente previstos por el ordenamiento jurídico para la "acción pública", no concurre un derecho ilimitado a actuar simplemente en defensa de la legalidad, equiparable a una legitimación popular ilimitada para atacar cualquier actuación o disposición que se considere ilegal, afecte o no a la parte recurrente. El mecanismo más útil para determinar si concurre el interés legitimador, es el de examinar si el accionante posee una relación directa con la actuación recurrida, en términos tales que la declaración pretendida le otorgue por su estimación un beneficio, o por su denegación un perjuicio.

Para el caso que nos ocupa, desde luego cabe reconocer interés directo a quien es asociación de empresas suministradoras de agua potable a diversos municipios de Baleares, por lo que si el Decreto adopta medidas para la mejor distribución del agua potable (como en el art. 3), desde luego tales medidas deberán ser aplicadas por las empresas suministradoras como las asociadas, por lo que dichas empresas son destinatarias de las normas del decreto y sin duda directamente afectadas por el mismo.

A mayor abundamiento, carece de sentido de que se reconozca a la recurrente interés legítimo suficiente como para formar parte del "Consejo General del Agua", pero luego se le niegue intereses para impugnar un decreto que afecta al ámbito de la captación, distribución y abastecimiento de los recursos hídricos.

CUARTO

SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ART. 54 DE LA LEY DE AGUAS.

Se argumenta que si el Decreto se fundamenta en la "sobreexplotación de los acuíferos", para adoptar medidas a consecuencia de ello, es preciso acudir al procedimiento del art. 54 de la Ley de Aguas y art. 171 de su Reglamento, lo que se ha omitido en el presente supuesto.

Dicho art. 54, en la redacción entonces vigente, contemplaba un procedimiento tendente a la declaración de que los recursos hidráulicos subterráneos estaban sobre explotados, lo que permitía la Organismo de Cuenca a establecer determinadas medidas de ordenación de los mismos.

No obstante, no puede atenderse a dicho argumento por cuanto el Decreto 88/2000 ahora recurrido no se fundamenta única y exclusivamente a la sobreexplotación de los acuíferos y a la adopción de medidas para paliar esta situación, sino a la combinación de dicha sobreexplotación con la situación de prolongada sequía y con la necesidad de adoptar medidas de carácter urgente.

El propio art. 56 de la Ley de Aguas en base al que se dicta el Decreto, contempla la sobreexplotación de acuíferos como una de las causas de emergencia que permiten actuar y desde luego esta situación no implicará tramitar la declaración del art. 54. La diferencia radica en que...

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