STSJ Navarra , 23 de Noviembre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2002:1428
Número de Recurso202/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Veintitrés de Noviembre de Dos Mil Dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº202/01 interpuesto contra el Decreto Foral 372/2000 de 11 de Diciembre regulador del uso del vascuence en la Administraciones públicas aprobado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 11 de Diciembre de 2000, en los que han sido partes como Dña. Leticia representada por el procurador Sra. Arbizu, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 21-11- 2002.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Decreto Foral

372/2000 de 11 de Diciembre regulador del uso del vascuence en la Administraciones públicas aprobado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 11 de Diciembre de 2000 solicitando que se invaliden los artículos 12.3, 13, 14, 14.3, 15.2, 16.1, 16.2, 22.1 y 23.1 y asimismo solicitando una modificación en el artículo 12.3.

El contenido de la presente sentencia ha de ser por necesidad idéntica al de la STSJN del recurso nº

209/01, de 28 de junio y del Rc 175/01 de fecha 28-6-2002 .

  1. Como señala la STSJ 28-6-2002 (ponente Magistrado D. Felipe Fresneda) , en doctrina que ahora debemos seguir, en el presente recurso no fueron alegadas determinadas cuestiones, como son las relativas, a la falta de dictamen del Consejo Navarro del Euskera en el procedimiento de elaboración de la disposición general impugnada, que constituye la ratio decidendi de la resolución a adoptar, no obstante lo cual no se considera infringido el principio de congruencia, en atención al hecho de que la Sala ha efectuado una deliberación conjunta de todos los recursos en que se impugnaba esta disposición, con lo que en todo caso se ha tenido oportunidad de sopesar esta cuestión, en consideración a que la resolución a adoptar ha de ser necesariamente idéntica por cuanto que se trata de una misma disposición impugnada -en forma análoga a si hubiera existido acumulación de recursos, posible en abstracto a tenor de la regulación contenida en los artículos 34 y siguientes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción-, y finalmente porque se trata de una cuestión de orden público relativa al procedimiento de aprobación de disposiciones generales en que queda muy mitigado el principio dispositivo en cuanto a las alegaciones de las partes en relación con la pretensión de nulidad del acto impugnado (además del hecho fundamental que la parte demandada ha tenido cumplido conocimiento y posibilidad de defensa en numerosos recursos ya resueltos que impugnan la misma disposición por los mismos motivos y en las que ha desplegado oportunamente sus argumentos de defensa).

  2. Todo ello, junto a principios de celeridad para evitar dilaciones indebidas, conocido ya como es el resultado de la "litis", justifica la adopción de esta resolución sin hacer uso de la facultad conferida al Tribunal en el artículo 33.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y sin que por ello, como se ha expresado se altere el principio de congruencia establecido en el apartado primero del referido artículo.

  3. A ello hay que añadir en el presente caso que debe tenerse en cuenta, como premisa fundamental, que el Decreto Foral 372/2000 aquí impugnado ya ha sido anulado íntegramente por esta Sala en otras Sentencias 28-6-2002 (Rc 209/2001 y otras posteriores) , y esta Sentencia no hace sino confirmar dicha doctrina y resultado; con esta premisa y como consecuencia de la evidente conexión de los preceptos del Decreto Foral en relación a la fundamentación jurídica de la nulidad del citado Decreto Foral se llega al pronunciamiento que contienen el fallo, estimándose plenamente respetado el artículo 33.3 de la LJCA por las razones expuestas en los párrafos anteriores.

SEGUNDO

La excepción de inadmisibilidad alegada por el representante de la Administración Foral, por carecer de legitimación el actor para la interposición del presente recurso no puede ser acogida, ya que el actor como residente en la Comunidad Foral de Navarra tiene el necesario interés tutelable en relación con las normas de uso del euskera, siguiéndose de este solo hecho de la vecindad en la Comunidad Foral el concreto beneficio perjuicio que deriva para el recurrente de la concreta redacción que se de a la disposición recurrida. Existe, pues, un interés legitimo, conforme al artículo 19 a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que permite el acceso a esta vía jurisdiccional.

TERCERO

Así y conforme a la cual a la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes:

En el B.O.N. num. 3 de fecha 5 de Enero de 2001 se publicó el Decreto Foral 372/2000 de 11 de Diciembre, por el que se regula el uso del Vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra.

En el expediente de elaboración de dicho Decreto Foral emitió informe el Consejo de Navarra; la Mesa General de Negociación del personal funcionario y estatutario al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Supraempresarial del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos; la Comisión Foral de Régimen Local; la Dirección General de Universidades y Política Lingüística del Gobierno de Navarra; el Servicio Navarro de Salud y la Secretaría Técnica del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior; los sindicatos ahora recurrentes también fueron oídos como integrantes de la Mesa General de negociación del personal funcionario.

Por el contrario, no consta fuera oído ni que se pidiera el informe o dictamen del Consejo Navarro del Euskera.

A la vista de tales hechos y conforme a lo establecido ut supra es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda .

Debe tenerse en cuenta, y esta Sentencia sigue la línea marcada por esta Sala en otras Sentencias, que el Decreto Foral 372/2000 aquí impugnado ya ha sido anulado por esta Sala en otras Sentencias 28-6-2002 (Rc 209/2001 y otras posteriores).

CUARTO

Estima la Sala necesario para enjuiciar y resolver el presente recurso, determinar el conjunto normativo relativo al uso del Vascuence en la Comunidad Foral de Navarra.

La norma fundamental en la materia es el artículo 3º de la Constitución Española cuyos apartados 1º

y 2º establecen:

  1. ) El castellano es la lengua oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.2º) Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.

    Dicho artículo 3º es recogido y desarrollado por la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de Agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (L.O.R.A.F.N.A.). Su artículo 9º establece:

  2. ) El Castellano es la lengua oficial de Navarra 2º) El Vascuence tendrá también carácter de lengua oficial en las zonas vascoparlantes de Navarra.

    La Ley Foral determinará dichas zonas, regulará el uso oficial del Vascuence y, en el marco de la Legislación General del Estado, ordenará la enseñanza de esta lengua.

    En cumplimiento del art. 9º de la L.O.R.A.F.N.A. el Parlamento Foral de Navarra dictó la Ley Foral del Vascuence 18/1986, de 15 de Diciembre.

    En ejecución de dicha Ley Foral se dictó el Decreto Foral 70/1994, de 21 de Marzo, y posteriormente el Decreto Foral 135/1994, de 4 de Julio.Posteriormente y por Decreto Foral 135/1996, de 11 de Marzo, se crea el Consejo Navarro del Euskera. Finalmente se dicta el Decreto 372/00, ahora recurrido.

    Asimismo es conveniente estudiar y analizar la normativa vigente en la Comunidad Foral Navarra relativa a la elaboración de las disposiciones normativas de rango reglamentario y que viene recogida en las Secciones 1ª y 2ª del Capítulo II del Título IV, artículos 51 al 61, de la Ley Foral 23/1983.

    Dicha normativa es ciertamente muy escasa, máxime teniendo en cuenta que la remisión hecha en el artículo 51 a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo hay que entenderla vacía de contenido, pues dichos artículos 129 a 132 de la L.P.A. de 1958 quedaron derogados por la Ley...

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