STSJ Cataluña , 9 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2004:14131
Número de Recurso211/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Recurso ordinario número 211 de 2.001 Partes: "IBERYESO, SA" contra la Generalitat de Catalunya SENTENCIA Nº 865 Ilmos. Sres.

Presidente Manuel Quiroga Vázquez Magistrados Manuel Táboas Bentanachs Francisco López Vázquez En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "IBERYESO, SA", representada por el procurador de los tribunales Sr. Fontquerni Bas y defendida letrado, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, en relación con instrumentos de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de noviembre de 2.004. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación del acuerdo del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 19 de enero de 2.001, dejando sin efecto el acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona de 20 de octubre de 1.999 (por el que se suspendía su aprobación definitiva), y aprobando definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación de la unidad de actuación 6 de Vilanova del Camí (D.O.G.C. de 29-1-01).

SEGUNDO

La actora, propietaria de unos terrenos incluidos en la unidad de actuación número 6 delimitada en la resolución que impugna, sostiene en primer lugar su indefensión, que derivaría del hecho de no habérsele notificado personalmente, pese a haber sido tenida como parte en el expediente a todos los efectos, el acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de 20 de octubre de 1.999, ni haber tenido en su momento conocimiento del recurso de alzada interpuesto frente a él por un tercero, que motivó la resolución ahora impugnada.

Indefensión en todo caso descartable, pues, prescindiendo de si tales acuerdos o trámites debieron serle notificados o no personalmente, y de la jurisprudencia existente sobre el particular, es evidente que está recurriendo frente a ellos en este mismo proceso, donde ha podido proponer las alegaciones y pruebas que ha estimado convenientes a su derecho en relación tanto con el acuerdo de la Comissió d'Urbanisme como con el posterior del Departament de Política Territorial, teniendo con reiteración declarado la jurisprudencia, siempre sobre el principio de que la norma está al servicio del derecho y no al revés, que la omisión de requisitos formales en el trámite procedimental administrativo, incluso del esencial representado por el trámite de audiencia, en el caso de que fuese preceptivo, sólo producirá el radical efecto de anular las actuaciones cuando se haya ocasionado la efectiva indefensión del interesado, que no se observa en el caso concreto cuando ha tenido ocasión de defenderse frente a ambas resoluciones, tanto en el curso del expediente administrativo como en el de este posterior recurso jurisdiccional.

TERCERO

En cuanto a la denunciada arbitrariedad municipal, que derivaría del pretendido incumplimiento de un convenio urbanístico suscrito entre la actora y el Ayuntamiento, cualesquiera que hubieran sido los términos de éste hay que recordar una vez más que la figura jurídica del convenio urbanístico se sustenta,...

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