STSJ Canarias , 17 de Marzo de 2000
Ponente | MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO |
ECLI | ES:TSJICAN:2000:1029 |
Número de Recurso | 28/1998 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO SOCIAL Recurso n° 28/98 Secretaria: Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:
Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO En Las Palmas de Gran Canaria a 17 de Marzo de 2.000.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N° 210/2.000 En el rollo de suplicación interpuesto por Dª. Catalina y la empresa Macasa contra la sentencia de fecha 3.4.97, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 2 de los de esta provincia, en los autos de juicio 623/95 sobre derechos. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO.
Según consta en autos se presentó demanda por De Catalina contra la empresa Macasa y otros y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 3.4.97 por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 2 de los de esta provincia .
En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
La actora, Dª. Catalina , presta servicios para la empresa Mantenimientos Canarios S.A. (Macasa) desde el 2/07/85, con categoría profesional de limpiadora.
El día 11 de Julio de 1995 se comunicó la extinción parcial de su contrato de trabajo a partir del 15-07-95. La actora accionó contra dicha extinción parcial, ejercitando demanda de despido que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 2, tramitándose en autos n° 566/95 y 604/95 acumulado, recayendo sentencia el 29-05-96 , por la que se desestimó la demanda, declarando procedente la decisión empresarial.
Dicha sentencia fue recurrida en Suplicación por la actora.
La actora prestaba servicios y los presta en el centro de trabajo de Telefónica (Guanarteme) sito en Juan Manuel Durán. CUARTO.- La codemandada Dª. María Inés prestaba servicios para la empresa en el centro de trabajo Doramas. Dicha trabajadora también vio reducida su jornada laboral a 25 horas semanales. Con posterioridad, desde el 21/05/96 presta servicios también en el Centro Guanarteme en jornada de 12,30 horas. QUINTO.- La trabajadora también del Guanarteme Dª. María Rosario inició proceso de I.L.T. el 13-07-95, situación en la que continua a fecha de la demanda. Dicha trabajadora sufrió decisión empresarial de reducción de jornada y ejercitando demanda de despido, obtuvo sentencia estimatoria de demanda ignorándose si es firme (sentencia del juzgado de lo social n° 3, autos 689/95, de 19 de abril de 1996). En sustitución de dicha trabajadora, se contrató desde el 26-07-95, en jornada de 20 horas a Dª. Antonia , mediante contrato de interinidad. SEXTO.- La actora es miembro del comité de empresa. SÉPTIMO.- El artículo 13 ap. 5 del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales dispone que "las empresas que al amparo de la legislación vigente contraten personal temporal o eventual darán preferencia a las personas que hayan estado contratadas anteriormente en dicho centro de trabajo".
La extinción parcial de jornada afectó a tres trabajadores de dicho centro, la actora, Dª.
María Rosario y D. Gregorio , el cual actualmente realiza jornada de ocho horas por realizarse una nueva contratación a tiempo parcial por cuatro horas desde el 21-05-96. NOVENO.- La empresa llegó a un acuerdo con determinados trabajadores sobre la reducción de la jornada (D. Gregorio , Dª. María Inés y Dª.
María Inés) reconociéndoles a su vez preferencia a las mismas para su contratación en el supuesto de que telefónica procediese en el futuro la ampliar la superficie a limpiar en su centro de trabajo o en los centros radicales en el término municipal, o por bajas definitivas de trabajadores, estableciéndose los siguientes criterios preferenciales: 1- la adscripción del aspirante al centro de trabajo donde se produzca la ampliación de jornadas por aumento del m2. 2- La función de la adscripción a unidades suprimidas por desplazamiento a otros centros de trabajo. 3- La mayor antigüedad en plantilla. Se determina, como única excepción a tales criterios, para los trabajadores afectados del centro Guanarteme, que se ofertará a todos ellos de forma simultánea y proporcional. DÉCIMO.- El artículo 13 ap. 5 del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales dispone que: "Las empresa que al amparo de la legislación vigente contraten personal temporal o eventual darán preferencia a las personas que hayan estado contratadas anteriormente en dicho centro de trabajo". UNDÉCIMO.- Se celebró conciliación previa ante el Semac el día 1-9-95 con el resultado sin avenencia.
La sentencia de instancia contiene el siguiente Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Catalina contra Macasa, Dª. Antonia y Dª. María Inés debo declarar y declaro el derecho de la actora a ser contratada en la central de Guanarteme de Telefónica con la preferencia establecida por acuerdo de empresa consignado en el hecho probado octavo, y por lo tanto con dicha preferencia con respecto a la codemandada Dª. María Inés y con absolución de Dª. Antonia .
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión de la actora, limpiadora fija de centro de trabajo (instalaciones de Telefónica, sitas en Guanarteme) que vio reducida su jornada de laboral, y declara su derecho a ser contratada con preferencia para prestar servicios en el citado centro de trabajo respecto de la también trabajadora de la codemandada Macasa Dª. María Inés , la cual sufrió igual reducción de su jornada laboral, no así respecto de la trabajadora temporal Dª. Antonia , quien se incorporó a la empresa en...
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