STSJ Cataluña , 12 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN BERTRAN CASTELLS
ECLIES:TSJCAT:2004:12791
Número de Recurso47/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación nº 47/2004 Partes : AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, AUTEMA C/ AJUNTAMENT DE SANT QUIRZE DEL VALLES S E N T E N C I A Nº 1145/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª MERCEDES CASTILLO SOLSONA En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 47/2004, interpuesto por AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, AUTEMA, contra AJUNTAMENT DE SANT QUIRZE DEL VALLES, representado por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BERTRÁN CASTELLS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Letrado Sr. Piera Coll en nombre y representación de la entidad actora contra el Decreto del Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés de 20 de Marzo de 2003 confirmando el mismo por ser ajustado a derecho al no proceder la aplicación de la bonificación del 95%, y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el

Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta alzada por Autopista Terrassa-Manresa S.A., la Sentencia dictada el 12 de enero de 2004, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona , que desestimaba el recurso contencioso-Administrativo Ordinario nº 133/2003, interpuesto por la parte aqui apelante contra la Resolución de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés, por la que se desestimaba el recurso de reposición deducido contra la liquidación de IBI correspondiente al tramo de autopista que pasa por el término municipal de Sant Quirze del Vallés correspondiente al ejercicio 2002, invocando que la liquidación controvertida no contemplaba la bonificación del 95% de la cuota, conforme al art. 9 del Decreto de concesión .

SEGUNDO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de instancia, que desestima la demanda de AUTEMA S.A. por haberse omitido informe preceptivo del Ministerio de Economía y Hacienda, previo para el otorgamiento de la debatida bonificación del 95%, la concesionaria aqui apelante invoca la doctrina favorable a su tesis contemplada en reiteradas sentencias de este Tribunal.

La cuestión aquÍ debatida ha sido recientemente resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencias de fecha 18 de diciembre de 2003 y 22 de enero de 2004 , apuntándose en la primera de ellas lo siguiente :

PRIMERO:En el presente recurso de casación, el Ayuntamiento de Viladecavalls impugna la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, como se acaba de apuntar en los Antecedentes, estimó la demanda de Autopista Terrasa-Manresa, SA (AUTEMA) y anulando los acuerdos municipales impugnados, vino a reconocer la pretendida bonificación de 95% sobre la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la referida autopista, correspondiente al ejercicio de 1995.

Entendió la Sala de instancia -recogido en lo fundamental- que, aunque en una interpretación literal del art. 11. 1 de la Ley 8/1972 , al no estar la bonificación especificada en los pliegos y decretos de adjudicación, la misma no estaría concedida a AUTEMA, dicha interpretación no es correcta en este caso concreto, por que, mientras se completaban por la Generalidad de Cataluña los trámites de adjudicación de la Autopista, entró en vigor el Texto Refundido 781/1986, de 18 de abril , cuyo art. 263 fue entendido en principio, como instaurador de una bonificación automática y no sometida a la condición de un informe previo del Ministerio de Hacienda, por lo que no es extraño que no se emitiera, aún habiendo sido solicitado, por entenderlo innecesario, conforme consta en los informes de diferentes centros administrativos aportados, lo que -siempre según la Sentencia recurrida- produjo que, en la práctica, hasta 1994, primero el Estado y después los Ayuntamientos afectados, han practicado a la concesionaria referenciada la discutida bonificación en las sucesivas liquidaciones de Contribución Territorial Urbana e Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Concluía la Sala sentenciadora que, en atención a esta situación de pacífica aplicación del beneficio tributario, generadora de una confianza legítima y a la...

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