STSJ País Vasco , 23 de Junio de 2000

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2000:3387
Número de Recurso1275/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.275 de 2.000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 23 de junio de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Elena contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha ocho de Febrero de dos mil, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Elena frente a URDIMENDI S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La actora, Dña. Elena , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y cargo de la empresa URDIMENDI SL con la categoría de Cocinera, antigüedad del 6-2-98 y salario bruto mensual de 108.887.- ptas.

  2. - La actora fue despedida el 16-7-99, siendo dicho despido impugnado por vía judicial, recayendo sentencia en fecha 11-10-99, autos 512/99, Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en que se declaraba la nulidad del despido por defectos formales, según texto que se da por reproducido.

  3. - Notificada la anterior sentencia a la empresa demandada con fecha 10-11-99, el día 12-11-99 se le notificó a la actora la resolución y al mismo tiempo el nuevo despido con efectos de dicha fecha, entregándole dicha carta, cuyo texto se da por reproducido, en un establecimiento de un pariente de la actora en donde ésta se encontraba.

  4. - La empresa ingresó, mediante transferencia, el día 13-11-99, el importe de la indemnización de

    123.760.- ptas. y 84.118.- ptas. por falta de preaviso, y el 23-11-99 la cantidad de 326.001.- ptas. en concepto de salarios de tramitación del anterior despido.

  5. - La empresa demandada se dedica a la explotación de un bar, cuya licencia de instalación fue otorgada en virtud de Resolución de 13-2-98. En la citada licencia se hacía constar la prohibición del uso de cocina, incluso plancha o similar, no pudiéndose elaborar alimentos para el consumo público, incluidos pinchos y tapas. Asímismo se condicionaba la entrada en funcionamiento a la previa comprobación e informe favorable de la Inspección Municipal. Esta informó negativamente al no disponer el local de almacén ni vestuario, no procediendo la concesión de licencia de apertura. Con fecha 1-6-98 se concede el plazo de 1 mes para subsanar la deficiencia observada por el Area de Salud y Consumo del Ayuntamiento de Bilbao que posteriormente se prorroga por 6 meses más para su cumplimiento. La empresa procede en junio de 1999 a suprimir la cocina y a realizar las obras necesarias para el acondicionamiento en dicho lugar de un almacén. Finalmente, por Resolución de 27-6-99 se le concede la licencia de apertura del establecimiento.

  6. - Con fecha 14-12-99 se celebró acto de conciliación, con resultado sin avenencia.

  7. - La actora no consta haya ostentado cargo representativo de los trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Elena frente a URDIMENDI SL, declaro la extinción contractual impugnada como procedente, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante es quien formula el recurso de suplicación, frente a la sentencia que declaró ajustada a derecho la decisión empresarial extintiva del contrato de trabajo producida con efectos del día 12 de noviembre de 1.999. El escrito de formalización del recurso contiene dos grandes grupos de motivos, respectivamente amparados en los apartados b y c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Dentro del primer grupo, se pretende la modificación de un hecho probado y la adición de uno nuevo. En cuanto al segundo grupo de motivos, estructura dicha parte actora cuatro diversos epígrafes, en los que señala diversos motivos por los que entiende que se infringe la norma sustantiva o la jurisprudencia que la interpreta y aplica.

SEGUNDO

La modificación del fáctico que ya contiene la citada resolución, se centra en relación al quinto hecho probado. Examinada la versión alternativa que se propone y la que ya consta en la tal sentencia, se deduce que la modificación afecta a dos concretos aspectos:

  1. Exclusión del contenido de tal sentencia de que en una resolución municipal a la que se alude en tal hecho probado, la de fecha 13 de febrero de 1.998, se prohibía el uso de cocina en el local, incluso plancha o similar, no pudiéndose elaborar alimentos para el consumo público, incluidos pinchos y tapas, condicionándose la entrada en funcionamiento a la previa comprobación e informe favorable de la Inspección Municipal, que informó negativamente, al no disponer el local de almacén ni vestuario, no procediendo la concesión de licencia de apertura, que, meses mas tarde, tal como se señala en tal hecho probado, definitivamente se concedió (el día 27 de junio de tal año).

  2. Añadido que la empresa presentó ante el Ayuntamiento de Bilbao un escrito en el que señalaba que para subsanar las deficiencias que se habían apreciado, cabían dos opciones, sobre las que todavía no había tomado una decisión y que consistían en realizar unas obras que durarían unos seis meses o ampliar el local.

La demanda fue ratificada en juicio y en la misma sólo constaba un motivo de impugnación del cese empresarial impugnado, a saber: la falta de readmisión y de abono de salarios de tramitación en relación con el previo pleito por despido mediante entre las partes, entendiendo la actora que al no estar viva y vigente la relación laboral en el momento de la comunicación del nuevo despido el mismo ha de ser calificado como nulo (hecho quinto de la demanda). No consta ningún motivo de impugnación distinto del expresado, lo que debiera ser puesto en relación con la prohibición de mutatio libelli, alteración sustancial de la demanda, a la que se alude en el artículo 85.1 último inciso de la Ley de Procedimiento Laboral. Si que en juicio la demandada adujo en fase de alegaciones la...

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