STSJ Galicia , 14 de Enero de 2002

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2002:97
Número de Recurso4853/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº. 4853/98 X ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ PRESIDENTE ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR ILMO SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA La Coruña, a catorce de enero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº. 4853/98 interpuesto por D. Milagros contra la sentencia del juzgado de lo Social nº, dos de A Coruña siendo Ponente el ILMO SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D Milagros en reclamación de p no contributiva (jubilación) siendo demandado Consellería de Sanidade ea su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. ?O8/98 sentencia con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por el juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Que la actora, D. Milagros , tiene reconocida una pensión de jubilación desde el 1.8.97 por importe de 54.825 pesetas mensuales a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social habiéndosele reconocido con anterioridad pensión no contributiva de jubilación mediante resolución de 4.7.97 con efectos de 1.6.97 por importe de 36.510 pesetas mensuales y a cargo de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia. Segundo.- Mediante resolución de 23.12.97 de la citada Consellería se resuelve extinguir la referida pensión y acordando la devolución del cobro indebido de 182.550 pesetas por el período de 1.8.97 a 30.11.97. Tercero.- La cuantía de lo cobrado indebidamente por la actora asciende a 182.550 pesetas, correspondiente a los meses de agosto a noviembre de 1997 y extra período de 36.510 pesetas. Cuarto.- Que se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Milagros contra la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia, absolviendo a esta entidad de los pedimentos contenidos en la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretenden tres añadidos fácticos:

  1. Con los dos primeros se pretenden especificar las fechas de notificación de la Resolución de 4.7.1997 del Instituto Nacional de la Seguridad Social -añadido a incluir en el Hecho Probado Primero- y de la Resolución de 23.12.1997 de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia -añadido a incluir en el Hecho Probado Segundo-, no pudiéndose acceder a estos añadidos, en chanto dichas fechas no constan fehacientemente en el cuerpo de los documentos señalados como base de la revisión, derivándose de simples anotaciones hechas a mano sobre esos documentos.

  2. Con el tercero se pretende el aludido de un Hecho Probado Quinto, el cual, en cuanto basado en documento obrarte en autos no desvirtuado a través de otras pruebas valoradas por el juzgador de instancia, debe prosperar, debiéndose, en consecuencia, añadir lo siguiente a la resultancia fáctica:

"Hecho Probado Quinto. La actora puso en conocimiento de la Entidad Gestora demandada mediante escrito...

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