STSJ Castilla-La Mancha , 16 de Septiembre de 2003

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:2912
Número de Recurso571/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00531/2003 Recurso núm. 570 y 571 de 1.999 (Acumulados)

Cuenca S E N T E N C I A Nº. 531 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº. 570 y 571 de 1999 de los recursos contencioso administrativos seguidos a instancia de CONSTRUCCIONES M.J. S.A, representada por la Procuradora Dª Mª Pilar Cuartero Rodríguez y defendida por el Letrado Don Antonio Pérez Pinós. Contra de un lado la Excma Diputación Provincial de Cuenca, que ha estado representada por el Procurador D Francisco Ponce Riaza y defendida por el Letrado D Enrique Urgorri Casado, y de otro contra el Ayuntamiento de Casas Benítez, representado por la Procuradora Dª Mª Angeles Moreno Abellán y defendido por el Letrado Don León Martínez Martínez.

Sobre desestimación presunta de reclamación de cantidad por contrato de ejecución de obras; siendo Ponente el Ilmo. Señor Magistrado D. Vicente Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora se interpuso en 28 de julio de 1999 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente por un lado frente a la Diputación Provincial de Cuenca, y admitido a trámite, se le entregó expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso se declare nulo, por contrario a Derecho, o en su defecto se anule y deje sin efecto el acto recurrido (desestimación presunta por silencio administrativo del escrito de peticiones de fecha 31 de julio de 1.998), y , en su lugar, por ser procedente, se acuerde el derecho de CONSTRUCCIONES M.J., S.A. a ser resarcida del valor de la obra ejecutada (4.898.008,- ptas)

más I.V.A. (781.681 ptas.) lo que hace un total de 5.681.689.- ptas, más los intereses legales de demora de esta última cantidad, incrementados en un 1,5 puntos a contar desde el 1 de agosto de 1.995 hasta el día en que se produzca el real y efectivo pago, condenando a ello y a estar y pasar por tales declaraciones al Ayuntamiento de Casas de Benitez (Cuenca) dado el carácter solidario de la deuda, así como a las costas procesales por su acreditada temeridad.

Segundo

De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Diputación Provincial demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde su inadmisibilidad, y subsidiariamente la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Tercero

De igual modo en 28 de julio de 1999 la actora interpuso recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente frente Ayuntamiento de Casas Benítez, y admitido a trámite, se le entregó expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que estimando íntegramente el recurso se declare nulo, , por contrario a Derecho, o en su defecto se anule y deje sin efectos el acto recurrido (desestimación presunta por silencio administrativo del escrito de peticiones de fecha 31 de julio de 1.998), y, en su lugar, por ser procedente,, se acuerde el derecho de CONSTRUCCIONES M.J., S.A. a ser resarcida del valor de la obra ejecutada (4.898.008 ptas más IVA (781.681.- ptas.) lo que hace un total de 5.681.689.- ptas., más los intereses legales de demora de esta última cantidad, incrementados en un 1,5 puntos a contar desde el 1 de agosto de 1.995 hasta el día en que se produzca el real y efectivo pago, condenando a ello y a estar y pasar por tales declaraciones al Ayuntamiento de Casas de Benitez (Cuenca), dado el carácter solidario de la deuda, así como a las costas procesales por su acreditada temeridad..

Cuarto

De dicha demanda se dio traslado a la representación procesal del Ayuntamiento demandado para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde su inadmisibilidad, y subsidiariamente la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Quinto

Ambos recursos no obstante fueron acumulados en virtud de auto de fecha 18 de mayo de 2000 confirmado posteriormente frente al recurso de súplica interpuesto.

Sexto

Recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en autos, siendo practicada de oficio la pericial pendiente y admitida a la actora, las partes reiteraron sus pretensiones en trámite de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 9 de julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el presente recurso fiscalizamos la adecuación a derecho de las resoluciones desestimatorias tomadas presuntamente por silencio negativo de las peticiones que dedujo la empresa hoy actora por un lado frente a la Excma Diputación Provincial de Cuenca y por otro frente al Ayuntamiento de Casas Benítez (Cuenca) en fecha 31 de julio de 1998 para abono del importe de 5.681.689 ptas. (IVA incluido) e intereses legales de demora de dicha última cantidad por el concepto de factura derivada de la ejecución de obras de pavimentación de la pedanía de "El Carmen" correspondiente a dicho último municipio.

Segundo

Ante todo será menester rechazar las causas de inadmisión planteadas por ambas Administraciones demandadas en los recursos acumulados.

De un lado, la de falta de legitimación activa opuesta por la Diputación Provincial basada en la no implicación de la Corporación provincial en las obras ejecutadas por falta de relación o actividad contractual en relación con las mismas y ausencia de carácter provincial de tales obras y su no inclusión en los proyectos de cooperación o Planes provinciales de obras y servicios; y ello por cuanto dicho motivo de inadmisión no es de carácter formal, adjetivo o procedimental sino que está ligado a una cuestión sustantiva o relacionada con el fondo del asunto u objeto del proceso, la falta de vinculación a la supuesta relación contractual que sirve de fundamento a la reclamación de cantidad deducida por la empresa contratista de dicha Entidad Provincial, por lo que no puede erigirse en impedimento para entrar a conocer del fondo y resolverlo definitivamente en la sentencia.

En otras palabras, la alegación pone en cuestión la tradicionalmente denominada legitimatio ad causam, que ha de examinarse y decidirse como aspecto inherente al fondo del proceso.

De otro lado, la causa de inadmisibilidad de extemporaneidad del recurso opuesta por el Ayuntamiento de Casas Benítez, fundada en que el mismo ha sido formulado rebasado el plazo de 6 meses fijado en el artículo 46. 1 de la LJCA, porque si bien es verdad que la desestimación presunta de la petición deducida en aquella fecha puede entenderse producida por silencio en el plazo de tres meses fijado en el artículo 42. 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre en su redacción originaria, no es posible admitir entonces que el régimen del computo del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo sea el de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 29/1998, de 13 de Julio sino el de la anterior Ley de 27 de Diciembre de 1956, pues todavía seguía vigente aquella cuando comenzó el plazo para interponer el recurso frente al acto negativo por silencio, y entonces resultaba de aplicación el plazo de un año fijado para el silencio en el artículo 58 de la misma.

Pero en todo caso - sea cual sea el régimen del plazo de interposición - la interpretación articulada por el Ayuntamiento es rígidamente formalista y se opone a una concepción como la que viene defendiendo esta Sala...

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