STSJ Andalucía , 26 de Marzo de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:4101
Número de Recurso277/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 277/2.001 Sentencia nº : 583/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a veintiséis de Marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº siete de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alberto sobre Derechos, siendo demandado SAN MIGUEL FABRICA DE CERVEZA Y MALTA, S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de Julio de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Alberto , mayor de edad y domiciliado en Málaga, ha desempeñado su actividad por cuenta de "San Miguel Fabrica de Cervezas y Malta, S.A." su actividad como oficial 3º con retribución de 229.621 ptas.

    por todos los conceptos. Ello a virtud de los siguientes contratos y documentos que aparecen unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos:

    13-4-98 a 29-5-98, coincide con periodo vacacional de Ramón , Jose Enrique , Juan Ramón y Bruno .

    1-6-98 a 12-6-98 obra o servicio por establecimiento nueva línea envasado latas.

    15-6-98 a 4-12-98 incremento producción y descanso compensatorio del actor.

    14 a 23-12-98 permiso Mariano .

    18 a 22-1-99 vacaciones Jose Ramón .

    16-2-99 a 31-3-99 vacaciones Ángel Daniel , Jose Ángel , Jaime .

    5-4-99 a 31-5-99 vacaciones Ramón , Alfredo , Juan Carlos , Aurelio , Fidel , más un día de permiso del actor.

    1 al 13-6-99 prestaciones por desempleo.

    14-6-99 a 30-8-99.

    6 a 19-9-99 sustitución por vacaciones de Jose Ángel .

    20-9-99 a 22-10-99 sustitución descansos y vacaciones Eduardo .

    2-11-99 a 30-12-99 sustitución vacaciones José , Ismael , Fidel , Alfredo , Jose Ángel y Clemente .

    13-3-00 a la actualidad, en que el trabajador continúa su desempeño en la empresa.

    Salvo el segundo de los contratos, de obra o servicio determinado, y los tres últimos de interinidad, los restantes mencionados lo fueron por acumulación de tareas. A la terminación de cada uno de ellos se otorgó el correspondiente finiquito. El actor se halla en el listado de la bolsa de trabajo para contratación de eventuales concertado con la empresa para la sección de envasado. Se da aquí por reproducido en sus términos el informe de vida laboral del actor.

  2. ) Interpuesta papeleta de conciliación el 19-11-99, se tuvo por intentada sin efecto el 2-12-99.

  3. ) La demanda jurisdiccional se interpuso el 10-12-99.

  4. ) Desde el año 93, la empresa ha cesado a 135 trabajadores.

  5. ) En el año 97, la fábrica de Málaga incrementó su producción en 194.000 HL; y en 98 en 196.000 HL. TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión del primero hecho probado en el sentido que indica "para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquella ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que el hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorgan el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los arts. 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como ha señalado también entre otras muchas, las sentencia de esta Sala, siguiendo la muy constante del TS y el TCT, es al Juez de Instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria LEC así como el art. 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, "casi casacional", como lo calificó el TC en su Sentencia número 294/1993, de 18 octubre, ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1989 de Bases del Procedimiento Laboral, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o pericias".

Sentado lo anterior, el motivo no merece favorable acogida por las razones expuestas.

SEGUNDO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción del art. 15.3; 15 B) Estatuto de los Trabajadores y art. 13.3 Convenio Colectivo.

Acusada característica del ordenamiento español es la de ignorar un tipo de contrato temporal genérico previsto de un régimen legal unitario, figura suplida por la diversidad de contratos temporales regulados uno a uno por su propia normativa específica.

La sucesión en el tiempo de contratos de trabajo es posible y en principio lícita, si cada uno de los contratos concertados respeta el ordenamiento en vigor y cumple su función legal respectiva o, en palabras de la STS 4 julio 1994 "....siempre que en unos u otros contratos concurra la causa objetiva que justifica la temporalidad pactada". Bajo esa reversa, no hay ningún argumento serio que permita poner en entredicho la licitud de tal escalonamiento contractual, conociéndose en la práctica combinaciones de todos los contratos temporales específicos sin excepción. Escalonamiento que, en cuanto fenómeno consecuencial, no queda afectado necesariamente en su licitud por el hecho de que uno o más contratos temporales de la serie puedan haber supuesto infracciones ajenas a dicho fenómeno, por ejemplo relativas al incumplimiento de los niveles de cobertura laboral o social.

La cadena ilícita de los contratos temporales es fenómeno frecuente en el derecho español, abonado simultáneamente por la falsa reposición del principio de causalidad en la contratación a partir de la Ley 11/1994. El sedicente principio ha sido desnaturalizado tanto por vía activa (aceptación del contrato temporal para desempeñar las actividades normales y permanentes de las empresas, mantenimiento de los programas de fomento de empleo) como pasiva (ambigüedad en la determinación de los contornos de cada contrato temporal), no ha conseguido corregir en lo más mínimo...

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