STSJ País Vasco 574/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2017:4285
Número de Recurso25/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución574/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 25/2017

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NUMERO 574/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DOÑA MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 25/2017 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la resolución de 22 de noviembre de 2016 de la Dirección General de la Policía, desestimatoria de la solicitud de abono de diferencias retributivas por el concepto de complemento específico en su componente singular.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dª. Leonor, quien interviene por sí misma.

- DEMANDADA : MINISTERIO DEL INTERIOR -DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA-, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de enero de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. Leonor, actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 22 de noviembre de 2016 de la Dirección General de la Policía, desestimatoria de la solicitud de abono de diferencias retributivas por el concepto de complemento específico en su componente singular; quedando registrado dicho recurso con el número 25/2017.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estime el recurso contencioso administrativo y se declare la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada, reconociendo que la recurrente estuvo desempeñando el puesto de trabajo de "Personal Operativo Investigación" en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco desde el 21/8/2013 hasta la fecha de presentación de la instancia inicial (27/9/2016), y declarando el derecho de la funcionaria a percibir las cantidades previstas en concepto de complemento específico singular para dicho puesto de trabajo, por su efectivo desempeño y, en consecuencia, condenando a la demandada al abono de las diferencias dejadas de percibir por dicho concepto complementario durante las citadas fechas, junto con sus intereses legales, así como a abonarle las retribuciones complementarias corrrespondientes al puesto de trabajo de "Personal Operativo Investigación" mientras se siga produciendo la situación de adscripción transitoria a dicho puesto de trabajo, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso y declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

CUARTO

Por Decreto de 25 de mayo de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 769,29 euros.

QUINTO

Por resolución de fecha 13/12/17 se señaló el pasado día 19/12/17 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 25/2017, la resolución de 22 de noviembre de 2016 de la Dirección General de la Policía, desestimatoria de la solicitud de abono de diferencias retributivas por el concepto de complemento específico en su componente singular.

La recurrente, funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía con categoría de Policía, solicitó el 27 de septiembre de 2016 el abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en su componente singular correspondientes al puesto de trabajo que tenía asignado de "Personal Operativo Policía", y las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñó como "Personal Operativo Investigación" durante el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2013 y la fecha de solicitud, lo que le fue denegado por la resolución recurrida razonando que en dicho periodo desempeñó el puesto de "Personal Operativo Policía" percibiendo el complemento específico correspondiente a dicho puesto.

Contra dicha resolución se interpone el presente recurso jurisdiccional, pretendiendo su anulación y el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento específico singular correspondiente al puesto de "Personal Operativo Investigación" en el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2013 y el 27 de septiembre de 2016.

Alega, en esencia, que durante dicho periodo, por orden de la superioridad, pasó a desempeñar las funciones y cometidos del puesto "Personal Operativo Investigación", tal y como lo acredita la certificación del Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco que consta al folio 3 del expediente administrativo, considerando disconforme a derecho la resolución denegatoria de su solicitud por infracción del artículo 64.6 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, y artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, en cuanto establecen que los funcionarios en comisión de servicios percibirán la totalidad de la retribuciones previstas para el puesto de trabajo efectivamente desempeñado, y aun cuando no exista un nombramiento formal, el hecho de que no se halla documentado no significa que no exista, infringiendo además el principio de igualdad establecido por el artículo 14 de la Constitución .

Alega que aun cuando la resolución impugnada invoca el artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2013, tal y como declara la sentencia de la Sección Primera de esta Sala número 18/2017, de 25 de enero de 2017 (recurso 305/2016 ), no cabe efectuar una interpretación de dicho precepto...

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