STSJ Cantabria , 20 de Enero de 2002

PonenteJOSE LUIS DOMINGUEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCANT:2002:59
Número de Recurso261/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados María Josefa Artaza Bilbao Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 20 de Enero de dos mil dos. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 261/02, interpuesto por BANCANTABRIA INVERSIONES SA., representado por el Procurador D. Carlos de la Vega Hazas Porrua y defendido por el Letrado D. Miguel A. Burgada Sanz, contra el AYUNTAMIENTO DE ARGOÑOS, representado por el Procurador D. Alfonso Zúñiga Pérez del Molino y defendido por el Letrado D. Manuel Felix Pardo.

La cuantía del recurso es de 318.623,47 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don José Luis Domínguez Garrido, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 3 de abril del 2002, contra la resolución del Excmo.

Ayuntamiento de la Villa de Argoños de fecha 5.02.2002

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso y, en consecuencia, se revoque y deje sin efecto la Resolución recurrida.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos. Se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día ,9 de enero de 2003, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Ayuntamiento de Argoños de 5 de febrero de 2002.

SEGUNDO

La parte actora considera que el art. 100 del Real Decreto Legislativo 5/2000 establece la posibilidad de que los contratistas puedan ceder sus derechos de cobro. Sin embargo, no es ésta una cuestión discutida por la parte demandada. En efecto, esta parte no discute no discute ni dicha posibilidad ni la realidad de que concurra dicha circunstancia en el caso presente; tampoco alega falta de notificación de la cesión. La cuestión entre las partes es la determinación de cual sea el contenido y naturaleza de las certificaciones contempladas por el art. 100 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Como ya señaló el Consejo de Estado, en su Dictamen de 24.10.68 (Expte. 36.103), los pagos parciales tienen carácter de documentos provisionales a buena cuenta sujetos a las rectificaciones que produzcan la medición y liquidación final y no suponen aprobación ni recepción de las obras a que corresponda ya que éstas solamente tienen lugar al término de las mismas, si se encuentra en buen estado y con arreglo a las condiciones.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4059/1997), en su Sentencia de 9 octubre 2001 precisó que: "siendo las certificaciones meras liquidaciones parciales y provisionales, realizadas por la Administración en vista de la continuación de las obras, los endosos de esas certificaciones deben ser considerados meros apoderamientos o simples comisiones de cobranza, sin transmisión plena de la obligación que reflejan".

El mismo Tribunal (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, Recurso núm. 1162/1995), en su Sentencia de 3 octubre 2000 ya había señalado que: "no puede desconocerse que la certificación en cuestión, que tiene...

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