STSJ País Vasco , 19 de Junio de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:3479
Número de Recurso1230/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Euskal Autonomi Elkarteko JustiziPapel de Oficio de la Administración de Justicia en la Administrazioaren Ofizio PaperaComunidad Autónoma del País Vasco SENTENCIA Nº: 1650 RECURSO N°:

1230/01 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 19 DE JUNIO DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha nueve de Febrero de Dos mil uno, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Miguel Ángel frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y EXCAVACIONES ARRIAGA S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Miguel Ángel ha venido prestando sus servicios para Excavaciones Arriaga, S.A. con la categoría profesional de Oficial de 2ª, salario mensual prorrateado de 258.985 ptas. en virtud de un contrato de obra determinada suscrito el 24 de Febrero de 2000, siendo su objeto realizar los trabajos propios de su categoría en la obra que tenía la Empresa en el Polígono 8A3 de Lakua, consistente en movimiento de tierra, para la firma Opacua, S.A., y hasta la finalización de los trabajos.

El 15 de Mayo de 2000 el demandante suscribió una prórroga del contrato por novación de la obra para la realización de las obras consistentes en "movimiento tierras Peri-I para Opacua" que finalizó el 25 de Octubre de 2000 (folio 48).

Segundo

El demandante durante el tiempo que mantuvo su relación laboral con la Empresa demandada ocasionalmente acudio a distinta obra de la contratada (folios 897 a 200).

Tercero

La Empresa demandada el 11 de Octubre de 2000 remitió al actor una comunicación del siguiente tenor: "le comunicamos que termina su contrato de trabajo el próximo día 26 de Octubre de 2000, dado que finaliza la obra para la que fue contratado".

Cuarto

El demandante no ostenta cargo de representación sindical.

Quinto

El demandante instó acto de conciliación el 30 de Octubre de 2000 celebrándose sin efecto el 17 de Noviembre de 2000".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Miguel Ángel contra la Empresa Excavaciones Arriaga, S.A., el Fondo de Garantía Salarial (F.O.G.A.S.A.) debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra ella".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) D. Miguel Ángel recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Alava, de 9 de febrero del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 23 de noviembre de 2000 pretendiendo que se calificara como despido improcedente, con sus efectos legales (readmisión o indemnización, más salarios de tramitación), la decisión de la demandada de dar por extinguido, con efectos del 26 de octubre de ese año, el contrato de trabajo que les vinculaba desde el 24 de febrero de 2000 y cuyo objeto se cambió el 15 de mayo siguiente, que ésta amparaba en la terminación de la obra que a la sazón constituía el objeto de su contrato.

Demanda que D. Miguel Ángel sustentaba, según revela el acta del juicio, en que había trabajado en obras distintas a las contratadas y en que la última obra para la que había sido contratado no había finalizado al tiempo del cese.

Según el Juzgado, el trabajo del demandante en obras ajenas a las contratadas fue ocasional y tenía amparo en lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 16 del convenio colectivo para las empresas de la construcción de Álava, habiéndose acreditado que finalizó la obra para la que había sido últimamente contratado.

El recurso del demandante acusa la infracción del mencionado precepto del convenio, dado que no consta que concurriera alguna de las causas previstas en dicho precepto para permitir el desplazamiento a obra distinta de la contratada y, por otra parte, no se hizo por escrito, con indicación de la obra a la que se le desplazaba, como resulta exigible con arreglo al régimen jurídico propio del contrato de obra (art. 2 del R. Decreto 2546/1994).

  1. Dispone dicho precepto, como excepción a la regla general prevista en el párrafo primero del citado apartado (el contrato de obra es para una sola obra), que el trabajador podrá ser desplazado, durante la vigencia de su contrato, a otros centros de trabajo distintos del inicialmente contratado durante un plazo...

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