STSJ Cataluña , 17 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2000:14703
Número de Recurso7403/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7403/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 17 de noviembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9593/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Serafin y Dos Más frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha veintidós de junio del dos mil dictada en el procedimiento nº 173/2000 y siendo recurrido MANUFACTURAS ANTONIO GASSOL S.A. (GENEROS DE PUNTO). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-3-2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha veintidós de junio del dos mil que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa demandada, debo asimismo DESESTIMAR la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por D. Serafin , con D.N.I. nº NUM000 , DÑA. Estela , con D.N.I. nº NUM001 y D. Benito , con D.N.I. nº NUM002 , contra MANUFACTURAS ANTONIO GASSOL, S.A. (GENEROS DE PUNTO), absolviendo a la Empresa demandada de los pedimentos de la presente demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La Empresa demandada Manufacturas Antonio Gassol, S.A. (Géneros de Punto), dedicada a la actividad textil, tiene su centro de trabajo en Salt (Girona).

En dicho centro de trabajo existe un denominado cuarto turno en la sección de tejidos, donde la jornada laboral que se realiza es de seis días continuados de trabajo y, a continuación dos días de descanso, independientemente de que éstos sean o no festivos. Por la realización de dicho turno los trabajadores perciben un plus denominado dieta dominical.

SEGUNDO

Por comunicación de la Empresa demandada al Comité de Empresa en fecha 17-1-2000, se le pone de manifiesto que durante seis meses se suprimirá el denominado cuarto turno, eliminando la dieta dominical, si bien, se mantendría un complemento salarial del 30% para paliar la disminución retributiva.

(doc. nº 1 y 2 aportado por la demandada).

TERCERO

Iniciándose a partir de dicha fecha el período de consultas entre Empresa y Comité sobre la materia de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo a personal de bancadas tejido 1 y 2, se reunieron en diversas ocasiones aportándose documentación o información sobre la causa alegada que se fundamenta en un exceso de stok en el almacén de 1.144.357 pares de medias, por lo que era necesario reducir o al menos no aumentar la producción hasta la temporada de invierno.

(doc. 3 a 6 de la demandada).

CUARTO

Habiendo finalizado el período de consultas sin acuerdo, en fecha 10-3- 2000 la demandada remitió escrito al Comité de Empresa con el siguiente tenor:

"Muy Sr. nuestro:

Habiendo fracasado los intentos de la Empresa para llegar a un acuerdo sobre modificaciones sustanciales temporales de las condiciones de trabajo de determinado colectivo de trabajadores de esta Empresa (Tejidos de Genero de Punto), comunicado a este Comité por escrito recibido por Vdes. el pasado día 17 de Enero en que se inició el período de consultas, después de varias reuniones habidas los días 25 de Enero y 10 de febrero, entrega de datos pedidos, etc. etc., y últimamente incluso la Conciliación habida en el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en Girona, en el Conflicto Colectivo que plantearon Vdes. y que se celebró los días 7 y 9 de los corrientes que terminaron sin avenencia, lamentándolo esta Empresa da por finalizado dicho período de consultas, excedidos ya con mucho los plazos legales.

En consecuencia y al amparo del art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, esta Empresa se ve en la obligación para evitar males mayores de implantar las medidas que ya se indicaron en el escrito inicial, a partir del próximo día 15 de Abril, lo que se comunica a este Comité y será comunicado individualmente a los trabajadores afectados. En definitiva a...

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