STSJ Cataluña , 19 de Noviembre de 2001

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2001:14329
Número de Recurso1708/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 1708/96 Partes: Dña. Edurne y 42 funcionarios más Departament de Agricultura, Ramaderia i Pesca Actos advos recurridos: Resoluciones del Secretario General del Departament dictadas entre el 2 y el 22 de octubre de 1996, por las que se adscriben a los recurrentes a los cuerpos respectivos de dicho Departament, así como contra el Acuerdo de 25 de Septiembre de 1996, por la que se aprueba la relación de puestos de trabajo del citado Departament (publicada en el DOGO de 16-10- 96), y contra los Acuerdos publicados mediante la Res de 19-9-96 (DOGC de 30-9) por los que se procede a la actualización de la relación de la relación de puestos de trabajo del Departament de Agricultura.

S E N T E N C I A N° 1183/2001 Iltmos. Sres.

PRESIDENTE Dña. MARIA LUISA PEREZ BORRAT MAGISTRADOS Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON En la Ciudad de Barcelona, a diecinueve de Noviembre del año dos mil uno. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso, ha pronunciado la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente Dña. Edurne y 92 funcionarios más de dicho Departament, representados y dirigidos por el Letrado D. Matías Grigul i Ponsati, y como Administración demandada EL DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERIA I PESCA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA representado y asistido por el Letrado de la Generalitat en la defensa de sus intereses en este proceso, planteado respecto a la validez y adecuación a derecho de las resoluciones impugnadas, las del Secretario General del Departament dictadas entre el 2 y el 17 de Octubre de 1996, por las que se adscriben a los recurrentes a los cuerpos respectivos de dicho Departament; el acuerdo de 25 de Septiembre de 1996, por la que se aprueba la relación de puestos de trabajo del citado Departament (publicada en el DOGO de 16-10-96); y finalmente contra los Acuerdos publicados mediante la Res. de 19-9-96 (DOGC de 30-9), por los que se procede a la actualización de la relación de la relación de puestos de trabajo del Departament d'Agricultura.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los demandantes, como funcionarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, afectados por las transferencias de servicios y medios de la Administración del Estado a la Generalitat de Catalunya, interponen recurso contencioso administrativo contra las Resoluciones y Acuerdos antes mencionados, referidos a la actualización, reelaboración de la relación de puestos de trabajo y posterior adscripción individualizada y con destino definitivo a los distintos puestos de trabajo de dicha relación según su categoría y funciones correlativas en los distintos cuerpos del Departament de Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat. Entienden los recurrentes que poseen interés directo y personal respecto a lo acordado en las Resoluciones impugnadas, ya que la Resolución individual de adscripción definitiva al puesto concreto del Departament de Agricultura que se adopta respecto a cada uno de los recurrentes, trae causa inmediata de los anteriores acuerdos y Resoluciones de reorganización de plazas, que se adoptan por el Conseller en aplicación y efectividad del proceso de transferencias competenciales del Estado a la Generalitat en este ámbito. Asimismo estiman que la asignación de destino concreto en la nueva relación de puestos de trabajo autonómica, ha sido en muchos casos a puesto de inferior nivel que el que tenían cuando fueron traspasados, y por tanto inferior a los niveles que habían consolidado o sin posibilidad de consolidación, con efectos económicos que además se producían por acordarse así en cada Resolución de adscripción desde el 1 de Junio de 1996 en lugar de ser desde la fecha efectiva de los traspasos acordada en base a cada uno de los Decretos de transferencia (El Real Decreto 1552/94, de 1 de septiembre; el P.D. de 899/95, de 1 de Julio; el R s. de 900/95, de 1 de Julio; el D. D. 1414/95, de 1 de Noviembre y el R.D. 2075/95, de 1 de Enero). Este tipo de distorsiones reflejadas en la situación funcionarial concreta asignada a cada funcionario transferido, provienen de una falta de racionalidad organizativa juntamente a una orientación de máxima economía retributiva, ya que se "crean" algunos puestos de trabajo a los que se asignan más personas que las dotaciones expresadas en la relación, no se contemplan las funciones de los puestos transferidos cuando estos eran singulares o incluso de mando, y finalmente a todos los puestos de trabajo se les ha asignado el nivel mínimo correspondiente a cada uno de los Grupos profesionales, a todo lo cual ha de añadirse que se modifica el horario continuado que mantenían en la Administración Central por el de jornada partida.

En atención a todo lo expuesto, las pretensiones individuales actuadas por cada uno de los recurrentes de su respectiva Resolución de adscripción, aunadas todas en el presente recurso, responden en su mayoría al hecho de que se les ha rebajado el nivel del puesto de trabajo con el que fueron traspasados, -algunos habiéndolo consolidado-, se les ha modificado el horario laboral, y se les ha retribuido desde el 1 de Junio de 1996 en lugar de hacerse efectivas las retribuciones desde la fecha efectiva del traspaso el 1 de Noviembre de 1995, razón por la que reclaman la conservación de su nivel personal de origen reconocido por la Administración del Estado, la opción entre mantener el horario anterior o el de jornada partida, y el abono en concepto de atrasos de las diferencias retributivas correspondientes que se produjeron entre la fecha del traspaso según Decreto y la que se contiene en la Resolución de adscripción postponiendo los efectos de la adscripción definitiva.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala en fecha 30 de Mayo de 1997, en el que se contiene las Resoluciones impugnadas, expresándose en idéntico sentido y con igual contenido resolutivo las de carácter individual atinentes a la adscripción de puesto de trabajo dentro del Departament, en cuyo pronunciamiento se resuelve: "Adscric definitivament el senyor/ra con D.N.I. funcionari del cos....de la Generalitat de Catalunya, a un lloc de treball d'administrativa, grup..., nivell de destinació...dels serveis territorials del Departament d' Agricultura, Ramaderia i Pesca a Girona, amb efectes d'1 de juny de 1996" .

TERCERO

Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P. de Barcelona de 12 de Marzo de 1997, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables -antes esencialmente expuestos-, suplicaba que se dictara sentencia en la que se declare la nulidad de las Resoluciones recurridas por no ser conformes a derecho, así como los actos que sean consecuencia directa de su aplicación en el sentido expresado por cada uno de los recurrentes en sus correspondientes pretensiones actuadas según el contenido de su respectiva Resolución de adscripción.

CUARTO

A su vez el Letrado de la Generalitat, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara Sentencia desestimando la totalidad de las pretensiones actuadas en el presente recurso por entender que, por una parte, respecto a los Acuerdos publicados en la Resolución de 19 de Septiembre de 1996 (DOGC de 30.9.1996), así como la que aprueba la relación de puestos de trabajo (DOGC de 16.10.1996), ha de apreciarse la concurrencia de falta de legitimación activa de los recurrentes declarándose la inadmisibilidad de su impugnación conforme a lo...

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